Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones Penal

SALA ESPECIAL – SECCIÓN ADOLESCENTES

Cumaná, 7 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000116

ASUNTO : RP01-R-2013-000169

JUEZ PONENTE: ABG. M.E.B.

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.E.G.E., Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del adolescente OMISSIS, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Abril del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad, contra el adolescente antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FRANDY D.C.V.. Procede esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.E.G.E., Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

OMISSIS

(…) “la recurrida, basó su decisión alegando en primer lugar, que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, plasmando como ocurrieron los hechos, sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado los restantes numerales del artículo antes señalado, como son: 1) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 2) y una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el artículo 236 del COPP, son taxativos, de allí, que deben concurrir todos, para que el Tribunal pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismo, a decretar la detención del presunto autor de los hechos. (…)

(…) Se puede apreciar, de todo este cúmulo de decisiones emanadas del M.T. de la República, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano Jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvenir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.

(…) “En virtud de los antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de mi defendido bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA. (…)”

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Las decisiones dictadas en fecha 17 de Marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) “Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:

PRIMERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 04-04-2013, siendo la 1:30 P.M., cuando funcionarios adscritos al CICPC y el Servicio Nacional de Medicina, con sede en Güiria, se encontraban en compañía de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes prestaban la colaboración para trasladar hacia la ciudad de Cumaná, al funcionario J.E.L.R., y observan a dos ciudadanos que se trasladaban en una motocicleta; y el copiloto de la misma, portaba un arma de fuego tipo pistola, de color plateado. Posteriormente, un ciudadano les realizó señales y les gritaba que le habían robado la motocicleta, procediendo a realizar una persecución en caliente, dándoles alcance, entregándose éstos. Se les preguntó si tenían algún objeto de internes criminalístico, manifestando que no; al ser requisados, no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico. Indicándoles el ciudadano FRANDY D.C.V. a los funcionarios, que era quien les hacía las señas, que estos ciudadanos habían sido los que lo habían despojado de su motocicleta y que la persona que tenía la franelilla blanca, pantalón negro, zapatos gris, era la persona que lo había apuntado con el arma y el otro, que vestía franela chemisse a rayas color marrón y blanca, con pantalón blue jeans y zapatos negros, era la persona que estaba conduciendo la motocicleta, por lo que procedieron a detenerlos.

SEGUNDO

De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 1 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 4, cursa inspección N° 0872, a la moto objeto de la presente causa. Al folio 5, cursa planilla de vehículos recuperados (moto). Al folio 8 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano J.E.L.R., testigo presencial de los hechos, quien narra los conocimientos que tiene de los mismos. Al folio 9 y su vto., cursa acta de entrevista, rendida por el ciudadano FRANDY D.C.V., víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. A los folios 13 y 14, cursa resultado de examen médico legal, practicado a los imputados de autos. Al folio 16 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal, a la moto objeto de la presente investigación. Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174-SDC-019, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales.

TERCERO

Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente OMISSIS, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FRANDY D.C.V.; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos.

QUINTO

En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente OMISSIS, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre; nacido en fecha 03/02/1997, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.654.136, Soltero, de oficio indefinido, hijo de M.L., residenciado en Limonar, Calle Principal, Casa Sin N°, cerca de la Escuela Estadal Limonar y frente de la Bodega de Goyo Tovar, Municipio Mejía del Estado Sucre; teléfono de su mamá 0416-305.73.08; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FRANDY D.C.V.; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

El presente Recurso de Apelación se interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, mediante la cual decretó la detención judicial preventiva de libertad en contra del adolescente OMISSIS.

La Impugnante alega que la recurrida basó su decisión señalando en primer lugar, que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, plasmando como ocurrieron los hechos, sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado los restantes numerales del artículo antes señalado, como son: 1) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 2) y una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Adicionalmente a esto, arguye la recurrente, que la recurrida incurre en falta de los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el artículo 236 del COPP, por no fundamentar el por qué considera que existen suficientes elementos para presumir la participación o autoría de su defendido en el hecho investigado por el Ministerio Público.

Ahora bien, debemos en primer lugar, recordar que tanto el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir el penal ordinario, existen en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.

Durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, la misma tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como sería la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.

También se debe acotar que durante esta primera etapa procesal se puede decretar o no, la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial; así como también, que al igual que en el proceso para adultos se estatuye la figura de la flagrancia para los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; también, en atención a la norma contenida en el artículo 559 se puede decretar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Resalta este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente. Del mismo modo el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en este Ley…”; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que el derecho a la libertad del imputado puede ser objeto de limitación, lo cual también tiene sustento en el artículo 14 de la ley Especial en comento, que prevé que: “Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas”.

Respecto a la Flagrancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1901 de fecha 01/12/2008, precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture…”

En tal virtud, la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, con el fin de garantizar las resultas de éste, incluso hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

En atención a lo anteriormente señalado, observan quienes aquí deciden que si bien la Juzgadora de Instancia no fundamentó de manera expresa su decisión en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como así lo señala la apelante; de la decisión recurrida se desprende que fue fundamentada en los artículos 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales tienen aplicación preferentes, en el caso de marras, ya que solo de manera supletoria podrían aplicarse normas contenidas en la ley penal Adjetiva.

Una vez revisada la decisión cuestionada se observa de la misma, que la aprehensión del adolescente se practicó en flagrancia, y que el A Quo emitió Orden Judicial, mediante la cual decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del Adolescente OMISSIS, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, con fundamento en lo establecido el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el delito que se le atribuye al imputado como lo es del de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual sin duda alguna se subsume en el Parágrafo Segundo, inciso a), del artículo 628 de la Ley Orgánica especial que rige la materia, señalando en el particular Primero de su decisión que de las actuaciones que conforman el expediente se desprende la comisión de un hecho punible, de fecha reciente, ya que ocurrió el 04-04-2013, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente, señala la Jueza de Control en su decisión, en el particular Segundo, que de la revisión efectuada a la causa constan elementos de convicción para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado; en virtud que del Acta de Investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se desprende que los mismos dejaron constancia de la manera como ocurrió la aprehensión del adolescente imputado; así como también en el particular Tercero de la decisión impugnada señala, que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, en atención a lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Refuerza aún más el A quo, en el particular Cuarto de la decisión que existen en Acta elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado, por lo que estimó que lo procedente era decretar la detención, tal y como fue solicitado por el Ministerio Público, considerando además que existía el riesgo de que el adolescente evada el proceso por la sanción que pudiere llegar a imponérsele en caso de ser condenado, por la magnitud del daño causado por el delito por el cual se le investiga como lomes el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano FRANDYD.C.V., y por aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales según su criterio privaron para la aplicación de tal medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley especial en comento. Decretando finalmente la detención en flagrancia.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, se pudo constatar que efectivamente la detención ocurrió en flagrancia y que de acuerdo a la norma contenida en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el objeto de la investigación es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si el adolescente participó en su perpetración, lo cual conduce a determinar que median las condiciones que autorizan la detención preventiva, encontrándose dentro de éstas la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, y que en el presenta caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual merece pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como la presunta participación del adolescente OMISSIS; no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal.

En este sentido, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente Motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; pues encontrándose el proceso en la fase de investigación para el momento de la aplicación de la medida de detención preventiva al adolescente en cuestión, la misma tiene sustento legal, en atención a lo establecido en el artículo 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. De tal manera que tampoco incurrió el A Quo en violación a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales, pues fue precisa la Juzgadora al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva del adolescente OMISSIS.

En virtud de los fundamentos que Anteceden, concluye este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.E.G.E., Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del adolescente OMISSIS, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Abril del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad, contra el adolescente antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FRANDY D.C.V.. SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión recurrida

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Presidenta

ABG. C.S.A.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

ABG. C.Y.F.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

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