Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 24 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000267

ASUNTO: RP11-D-2011-000267

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en concordancia con los artículos 577, 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. W.J.M.P., el acusado OMISSIS; y la defensora pública Abg. R.Y.M.M., Cedida la palabra al Representante del Ministerio Público, acusó formalmente al adolescente OMISSIS, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del código Penal, en perjuicio del Hoy occiso, Ciudadano: F.L.T.G., HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, contemplado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80, y Contra la L.I. como lo es el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 174, todos del Código Penal Vigente; en perjuicio del Ciudadano: M.J.H.G., así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; con la excepción de la prueba de Trayectoria Balística, Planimetría y Reconocimiento Medico Legal, para lo cual desistió de las mismas en este acto. Así como también en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, contemplado en el artículo 413 de Código Penal, esta representación fiscal, renuncia a tal calificación jurídica por cuanto no llegó a la sede del despacho fiscal, las Experticias, como el Reconocimiento promovido en su oportunidad legal; el Enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ejusdem; y como medida cautelar la Prisión Preventiva, contemplada en el artículo 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Especial, para garantizar la presencia del adolescente en el Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como lo son la Remisión, la Conciliación y el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 564, 569, y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y pido se me imponga la sanción correspondiente”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA, A LA DEFENSORA PÚBLICA y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PREVIA LA MODIFICACIÓN HECHA POR EL CIUDADANO FISCAL SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica de los delitos, previa la modificación hecha por el representante del Ministerio Público al capitulo cuarto del escrito de acusación de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Hoy occiso, Ciudadano: F.L.T.G., HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, contemplado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80, y Contra la L.I. como lo es el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 174, todos del Código Penal Vigente; en perjuicio del Ciudadano: M.J.H.G., procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 18 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente 4:25 horas de la tarde, los funcionarios C.G. y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicaron la aprehensión del adolescente Omissis, luego de haber recibido llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de protección Civil, donde se les informaba que en la carretera nacional Carúpano Guaca, Sector Manzanillo, se encontraba una persona del sexo masculino, sin signos vitales, presentando heridas producidas por arma de fuego, y heridas por arrollamiento de vehículo; lo cual fue constatado por dichos funcionarios al llegar al sitio del suceso, así como también un vehículo clase motocicleta, color negro marca uno, presuntamente donde se trasladaba el occiso, así mismo tuvieron conocimiento que dicho ciudadano presuntamente se encontraba en compañía de otra persona que había sido trasladada hasta el Hospital de esta ciudad, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego; en dicho sitio tuvieron entrevista con la ciudadana Franmary Del Valle Torres, manifestando ser hermana del hoy occiso F.L.T.G.; que dicha comisión se trasladó al Hospital General de esta ciudad, y procedió a practicar la inspección al cadáver describiendo las heridas que presentaba dicho ciudadano; luego se entrevistaron con el funcionario policial de guardia en dicho centro hospitalario, en relación con el otro ciudadano que había ingresado con herida producida por arma de fuego, identicandolo como F.L.M.O., procedente del sector de Guaca, quien les informó que a eso de las tres horas de la mañana, venían en un vehículo clase motocicleta, color negro, en compañía del hoy occiso, y les salió en plena vía un ciudadano a quien conoce como M.G., portando un arma de fuego, haciéndole un disparo, ocasionando la colisión del vehículo y la caída de ellos, y una vez en el piso, Melvin, les disparó nuevamente a los dos, logrando herirlos y luego huyó del lugar.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, es evidente la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del código Penal, en perjuicio del Hoy occiso, Ciudadano: F.L.T.G., HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, contemplado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80, y Contra la L.I. como lo es el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 174, todos del Código Penal Vigente; los cuales se le atribuyen al acusado OMISSIS; y se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-09-2011, suscrita por los funcionarios C.G. y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, así como el vehículo (motocicleta) y el arma de fuego que le fuego presuntamente utilizada por el adolescente en los hechos, (cursante a los folios 12 y 13).

ACTA ENTREVISTA, de fecha 18-09-2011, formulada por la ciudadana Franmary Del Valle Torres, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, quien en su condición de hermana de la victima, deja constancia que los hechos se produjeron en la carretera nacional Carúpano Guaca, cerca de Propisca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (cursante al folio 11).

ACTA POLICIAL, de fecha 18-09-2011, suscrita por los funcionarios V.R., P.P. y J.B., adscrito al Destacamento Policial N° 3.1, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, mediante la cual deja constancia de haber recibido información vía telefónica de parte de la central de su comando donde el ciudadano L.Q., con residencia en Guaca, quien le manifestó que en el fondo de su casa estaba un arma de fuego y un ciudadano en las adyacencias de la misma en actitud sospechosa y que su residencia está ubicada en la comunidad de Guaca, calle la Campesina, en virtud a lo informado los funcionarios se dirigieron al sitio y pudieron corroborar los hechos, tratándose de un arma de fuego tipo revolver, color negro, calibre 38mm, contentivo en masa de tres cartuchos sin percutir y tres cartuchos percutidos, manifestándole el ciudadano L.Q., que dicho sujeto se introdujo en una vivienda, iba herido y la ropa bañada en sangre, trasladándose dichos funcionarios hasta la residencia indicada, donde fue aprehendido el ciudadano M.J.H.G., (cursante al folio 31)

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-09-2011, suscrita por el funcionario R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano M.J.H.G., (cursante al folio 36).

ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°s 1618 y 1619, de fecha 18-09-2011, suscrita por los funcionarios C.G. y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en carretera nacional Carúpano, Cariaco, tramo vial del sector Guaca, específicamente a 200 mts de la empresa Propisca, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento; y en la morgue del hospital general de esta ciudad, practicada al cadáver del hoy occiso F.L.T.G., (cursante a los folios 14 y 15).

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL, N° 515-2011, de fecha 19-09-2011, suscrita por el técnico J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada a la motocicleta, donde presuntamente se trasladaban el acusado la victima y el ciudadano M.J.H.G. (cursante al folio 42)

PROTOCOLO DE AUSTOPSIA N° 214-2011, de fecha 18-09-2011, suscrita por la Dra. A.R., medico Anatomopatologa Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicado al cadáver, mediante el cual se describen las heridas sufridas y la causa de la muerte del ciudadano F.L.T.G., (cursante al folio 60).

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-09-2011, formulada por el ciudadano M.J.H.G., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 61).

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-09-2011, formulada por la ciudadana D.d.V.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 62).

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del código Penal, en perjuicio del Hoy occiso, Ciudadano: F.L.T.G., HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, contemplado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80, y Contra la L.I. como lo es el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 174, todos del Código Penal Vigente Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, los delitos de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del código Penal, en perjuicio del Hoy occiso, Ciudadano: F.L.T.G., HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, contemplado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80, y Contra la L.I. como lo es el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 174, todos del Código Penal Vigente, por el cual se pretende sancionar al acusado aparecen señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial de un tercio a la mitad y en base al principio de la proporcionalidad, este Tribunal, acoge en un tercio, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de cinco (5) años, la cual por tratarse de un derecho que tiene el adolescente al admitir los hechos, se le estableció en tres años (03) años y cuatro (04) meses de la solicitada por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal considera racional su aplicación, por lo que debe imponérsele al adolescente: OMISSIS, es TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f), g) y h), por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue la muerte de una persona, así como la amenaza de muerte y privación ilegítima de otro ciudadano.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente, acusado, a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que su conducta está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con la medida Privativa de libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al ser autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal f) Ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja de un tercio del tiempo solicitado por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público,.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad de 18 años, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

g).- Al admitir los hechos el adolescente está asumiendo una actitud de arrepentimiento ante los hechos ocurridos, así como el respeto por las personas.

h).- Los resultados de los informes psicosociales determinan las causas transgresoras que originaron la participación del adolescente en los hechos investigados, debiendo entonces recibir su orientación con personal capacitado en el área social, pedagógica, psicológica y legal, para concientizarlo sobre la conducta asumida, con el apoyo de su vinculo familiar, para fomentar sus lazos familiares y en consecuencia su reinserción a la familia y a la sociedad.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PREVIA LA MODIFICACIÓN HECHA POR EL CIUDADANO FISCAL SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del joven adulto: OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del código Penal, en perjuicio del Hoy occiso, Ciudadano: F.L.T.G., HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, contemplado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80, y Contra la L.I. como lo es el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 174 todos del Código Penal Vigente; en perjuicio del Ciudadano: M.J.H.G.. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a OMISSIS, a cumplir la sanción de Privación de libertad, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del código Penal, en perjuicio del Hoy occiso, Ciudadano: F.L.T.G., y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, contemplado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80, y Contra la L.I. como lo es el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 174 todos del Código Penal Vigente; en perjuicio del Ciudadano: M.J.H.G.. Tomando en consideración la rebaja de un tercio establecida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se establece de manera provisional su sitio de reclusión en la Comandancia de la policía de esta Cuidad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida su sitio de cumplimiento de la sanción impuesta. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especia. Notifíquese a la victima ciudadano M.J.H.G.. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.

El Juez Titular Primero De Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR