Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL

ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 05 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000252

ASUNTO: RP11-D-2014-000252

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha cuatro de Agosto del dos mil catorce (04-08-2014), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada la PRIVACION DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Yveray Pericia Marval García, J.G., F.M., M.V.S. y F.B., y VIOLACIÓN, Previsto en el articulo 375, del Código Penal, en perjuicio de Yveray Pericia Marval; y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto en el artículo 413 del Código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos F.M., M.V.S. y F.B.; acto que culminó siendo las seis horas de la tarde con Treinta y nueve minutos (06:39 p.m.), a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. M.G.M., fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas, Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 542, y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en concordancia con el articulo 49 ordinal 03 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Yveray Pericia Marval García, J.G., F.M., M.V.S. y F.B., y VIOLACIÓN, Previsto en el articulo 375, del Código Penal, en perjuicio de Yveray Pericia Marval; y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto en el artículo 413 del Código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos F.M., M.V.S. y F.B., en virtud de los hechos ocurridos según consta en Denuncia Común, donde se deja constancia que en fecha 19 de julio 2014, se presento la ciudadana Yveray Pericia Marval García, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas de esta ciudad, en la cual entre otras cosas deja constancia: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que momentos cuando mi novio y yo veníamos por calle patilla, en su carro fuimos interceptados fueron interceptado por cinco sujetos desconocidos de los cuales 5 de ellos portaba arma de fuego, quienes se montaron en el carro de mi novio pasándonos hacia el asiento de atrás, y nos decían que si nos quedábamos tranquilos no nos iban hacer daño, despojándonos de mi anillo de oro valorado en 300 Bolívares, un reloj marca Sharfrestyle, valorado en 20 mil bolívares, dos teléfonos celulares marca Blackberry modelo 9360, de la línea digitel… color negro valorado en 13000 Bolívares, y otro marca Pocat motorota color negro, de línea movistar valorado en 30000 Bolívares, una table color negro valorado 17.000 Bolívares, 1700 Bolívares en efectivos todos nuestros documentos personales … luego los sujetos prendieron el carro y nos dieron unas vueltas por que decían que iban a seguir robando por que había una fiesta en los uveros incluso le lanzaron unos tiros a un carro chevi color negro para robarlo, ese carro no se paro y ellos no pudieron robarlo, después de eso ellos nos llevaron hacia la pica de Evaristo se bajaron tres tipos y bajo amenaza me llevaron hacia los matorrales y abusaron sexualmente de mi persona, luego de que abusaron de mi me llevaron nuevamente al carro y nos llevaron para guaca, donde se pararon y nos dijeron que ellos se iban a quedar allí, se bajaron y se fueron corriendo, luego mi novio prendió el carro me llevo a la maternidad de esta ciudad donde me dijeron que teníamos que venir a colocar la denuncia…; igualmente de los hechos ocurridos según consta en acta de Denuncia Común, donde se deja constancia que en fecha 17 de julio 2014, se presento el ciudadano FRANKLIN, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas de esta ciudad, en la cual entre otras cosas deja constancia: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar , resulta que el día 13/07/2014, entre las 06:00 Y 06:30 horas de la tarde cuando me encontraba en playa patilla, específicamente en la orilla de la playa, al lado de la licorería compartiendo con mi concubina de nombre M.S., y un p.d.e.d. nombre F.B., cuando repentinamente cinco sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas, nos sometieron y agredieron físicamente logrando despajarnos de una cadena con su cruz color plata y dorado, valorado en 5.000 Bolívares fuertes, dos teléfonos celulares marca SANSUNG, modelo S3 mini, uno de color negro y uno de color blanco, valorados en 25.000 Bolívares cada uno, un teléfono marca ZT, modelo RACE, color negro gris, valorado en 5000 Bolívares fuertes, un bolso azul marca N•Y, valorado en 2000 Bolívares fuertes, contentivo de porta chequera color negro, valorado en 2000 Bolívares fuertes, documentos personales; Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal que una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien tenga esta representación. Es todo” (Fin de la cita).

Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el imputado de autos, el representante del Ministerio Público, solicitó: “Esta representación fiscal en primer lugar, tomando en consideración que los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Yveray Pericia Marval García, J.G., F.M., M.V.S. y F.B., y VIOLACIÓN, Previsto en el articulo 375, del Código Penal, en perjuicio de Yveray Pericia Marval; y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto en el artículo 413 del Código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos F.M., M.V.S. y F.B., ocurrieron, en fechas 17/07/2014 y 13/07/2014, por tal motivo no nos encontramos en Flagrancia solicito a este Tribunal se subsane el vicio de la presentación de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 187-07, de fecha 09-02-2007 emanada de la Sala Constitucional, la cual tiene como ponente a la magistrado Dra. C.S.d.M., la cual tiene carácter vinculante referida a los lapsos de 24 horas respectivamente; en Segundo lugar Solicito se continué con el procedimiento Ordinario; por cuanto existen actuaciones que realizar y nos encontramos todavía en la etapa de investigación; en Tercer lugar solicita como precalificación Jurídica los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Yveray Pericia Marval García, J.G., F.M., M.V.S. y F.B., y VIOLACIÓN, Previsto en el articulo 375, del Código Penal, en perjuicio de Yveray Pericia Marval; y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto en el artículo 413 del Código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos F.M., M.V.S. y F.B.. y por ultimo solicito como medica cautelar la contenida el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños Niñas y Adolescentes, referida a la Privación Judicial para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; Tomando en consideración que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Yveray Pericia Marval García, J.G., F.M., M.V.S. y F.B., y VIOLACIÓN, Previsto en el articulo 375, del Código Penal, en perjuicio de Yveray Pericia Marval; y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto en el artículo 413 del Código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos F.M., M.V.S. y F.B., esta establecido en el articulo 628 parágrafo Segundo, Literal A, como Privativo de Libertad. Solicito Copias Simples de la presente Audiencia. Es todo“. (Fin de la cita).

Por su parte la defensora publica Penal Abg. C.G., solicito: “Vista como han sido las actuaciones esta defensa se opone a la Pretensión Fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, que hagan presumir que mi representado haya participado en los Delitos que se le imputa por cuanto no se evidencia en autos la medicatura forense que justifique la participación de mi defendido en el delito que se le señala, por otro lado no hay suficientes testigos que corroboren lo dicho por la victima ni que hayan estado presente en el momento de hecho que ratifiquen lo dicho por las victimas, razón por la cual solicito muy respetuosamente a este d.t. una medida cautelar de posible cumplimiento establecido en el articulo 582 en el literal C, y de no compartir la solicitud de esta defensa solicito a este d.T. se le efectué una Evaluación Psicosocial por el equipo Técnico Adscrito a este Despacho Judicial. En caso contrario de que este tribunal difiera del criterio de esta defensa y acuerde con lugar la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, pido respetuosamente a este Tribunal, que la misma sea en la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, con sede en Rio Caribe, en virtud de que es el sitio mas cercano a su domicilio. Es todo”. (Fin de la cita).

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al imputado, sobre su voluntad de querer declarar, procediendo en consecuencia a identificarse de la siguiente manera: Joven Adulto OMISSIS; quien expuso: “yo lo que quiero es que me traigan a la Sra. para acá porque a mi me tomaron fotos en la PTJ con los ojos tapados y yo quiero que ella me reconozca sin los ojos tapados, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿tu tienes algún tapado?, si en el morro me llaman Picolino, ¿te sabes los nombres de los que andan contigo?, uno se llama copetón, el otro lo llaman Jhon, y José, ¿donde viven ellos?, ellos tres viven en Guaca, ¿Dónde estabas tu en Guaca?, que una hermana mía, es todo.” (Termina la cita, destacado de quien decide).

Por su parte la Defensor Publica Abg. C.G. no formulo preguntas al Adolescente.

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de unos hechos punibles, de acción pública, no prescritos, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del Adolescente identificado, acarrearía la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo expuesto los tipos penales en estudio, fueron calificado por la Vindicta Pública como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Yveray Pericia Marval García, J.G., F.M., M.V.S. y F.B., VIOLACIÓN, Previsto en el articulo 375, del Código Penal, en perjuicio de Yveray Pericia Marval; y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto en el artículo 413 del Código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos F.M., M.V.S. y F.B..

En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber:

  1. - A los folio 01 y su vuelto, y 03 DENUNCIA COMÚN, donde se deja constancia que en fecha 19 de julio 2014, se presento la ciudadana YVERAY PERICIA MARJAL GARCÍA, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas de esta ciudad, en la cual entre otras cosas deja constancia: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que momentos cuando mi novio y yo veníamos por calle patilla, en su carro fuimos interceptados fueron interceptado por cinco sujetos desconocidos de los cuales 5 de ellos portaba arma de fuego, quienes se montaron en el carro de mi novio pasándonos hacia el asiento de atrás, y nos decían que si nos quedábamos tranquilos no nos iban hacer daño, despojándonos de mi anillo de oro valorado en 300 Bolívares, un reloj marca Sharfrestyle, valorado en 20 mil bolívares, dos teléfonos celulares marca Blackberry modelo 9360, de la línea digitel… color negro valorado en 13000 Bolívares, y otro marca Pocat motorota color negro, de línea movistar valorado en 30000 Bolivares, una table color negro valorado 17.000 Bolívares, 1700 Bolívares en efectivos todos nuestros documentos personales … luego los sujetos prendieron el carro y nos dieron unas vueltas por que decían que iban a seguir robando por que había una fiesta en los uveros incluso le lanzaron unos tiros a un carro chevi color negro para robarlo, ese carro no se paro y ellos no pudieron robarlo, después de eso ellos nos llevaron hacia la pica de Evaristo se bajaron tres tipos y bajo amenaza me llevaron hacia los matorrales y abusaron sexualmente de mi persona, luego de que abusaron de mi me llevaron nuevamente al carro y nos llevaron para guaca, donde se pararon y nos dijeron que ellos se iban a quedar allí, se bajaron y se fueron corriendo, luego mi novio prendió el carro me llevo a la maternidad de esta ciudad donde me dijeron que teníamos que venir a colocar la denuncia…”;

  2. - Al Folio 3, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1194, de fecha 19/07/2014, Suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Carúpano, en la cual dejan constancia del sitio del suceso el cual resulto ser un sitio ABIERTO.

  3. - Al Folio 4, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1193, de fecha 19/07/2014 Suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Carúpano, en la cual dejan c.d.V. en la cual sucedieron los hechos.

  4. - Al Folio 05 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Extensión Carúpano, en la cual dejan constancia de las diligencia practicadas en la presente investigación.

  5. - Al Folio 06 y su vuelto REGULACIÓN PRUDENCIAL, Nº 0363, de fecha 04-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Extensión Carúpano, en la cual dejan del valor total de los objetos robados el cual resulto ser: 103.000,00 Bolívares.

  6. - Al Folio 8, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/07/2014, rendida por el Ciudadano: J.G., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

  7. - Al Folio 11, su vuelto y 12, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Extensión Carúpano, en la cual dejan constancia de las diligencia practicadas en la presente investigación, y en la cual entre otras cosas dejan constancia que los moradores del lugar los cuales por temor a represarías no quisieron identificarse manifestaron: a los fines de resguardarle su integridad física logramos ir hasta una casa de playa, para que estos no fueran notados por la luz publica y sean detectados por personas que integran la banda que azota el mencionado sector, una vez allí, donde manifestaron que los sujetos que operan en los robos son miembros de de la banda que apodan los militares, los cuales son de la parte de atrás del cerro específicamente en el sector de guaca de esta ciudad quienes son apodados como J.G. alias Bola de perro, A.J.S.A.P., M.A. apodado Copeton de Guaca y R.O., así mismo una ciudadana que se llama Mirna, que es la apodada la infante, que pertenece a la infantería de marina, quien es la dona los uniformes para delinquir en varias partes de la zona… (Fin de la cita).

  8. - Al folio 13, EXAMEN MEDICO FORENSE, Nº 9700-226-746, de fecha 23/07/2014, suscrito por el Experto profesional II, Dr. R.R., en la cual deja constancia del examen practicado a la Ciudadana: Iveray Pericia Marval García, en la cual deja constancia que presento: Quimosis mínima región frontal, contusión edematizada cuero cabelludo region occipital, contusión equimotica cara anterior de rodilla externa, muslo izquierdo, región gluteal, izquierda y región escapular izquierda, excoriación región glútea y cara interna de codo derecho, Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, himen con desgarros cicatrizados, Ano rectal: Pliegues anales presentes esfínter anal tónico sin fisuras, Conclusión: Desfloración positiva y antigua, Ano rectal Negativo.

  9. - Al Folio 14 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Extensión Carúpano, en la cual dejan constancia de las diligencia practicadas en la presente investigación, en la cual dejan constancia que la victima F.M., identifico … en la foto 27 y 45 lo cual corresponde a OMISSIS; …igualmente se deja constancia que La Ciudadana Iveray Pericia Marval García reconoció en la foto 27 a OMISSIS. 10.- Al Folio 16, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/07/2014, rendida por el Ciudadano: R.E.G.L., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan.

  10. - Al Folio 17, y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/07/2014, rendida por el Ciudadano: J.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos.

  11. - Al Folio 18, y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/07/2014, rendida por el Ciudadano: W.M.G.J., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas, en la cual deja constancia de las de los conocimientos que tiene sobre los hechos.

  12. - Al Folio 19, Y SU vuelto, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/07/2014, rendida por el Ciudadano: ALICIA, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas, en la cual deja constancia de las de los conocimientos que tiene sobre los hechos.

  13. - Al Folio 20 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Extensión Carúpano, en la cual dejan constancia de las diligencia practicadas en la presente investigación.

  14. - A los folio 23 y su vuelto, y 24 DENUNCIA COMÚN, donde se deja constancia que en fecha 17 de julio 2014, se presento el ciudadano F.M., al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas de esta ciudad, en la cual entre otras cosas deja constancia: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar , resulta que el día 13/07/2014, entre las 06:00 Y 06:30 horas de la tarde cuando me encontraba en playa patilla, específicamente en la orilla de la playa, al lado de la licorería compartiendo con mi concubina de nombre M.S., y un p.d.e.d. nombre F.B., cuando repentinamente cinco sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas, nos sometieron y agredieron físicamente logrando despajarnos de una cadena con su cruz color plata y dorado, valorado en 5.000 Bolívares fuertes, dos teléfonos celulares marca SANSUNG, modelo S3 mini, uno de color negro y uno de color blanco, valorados en 25.000 Bolívares cada uno, un teléfono marca ZT, modelo RACE, color negro gris, valorado en 5000 Bolívares fuertes, un bolso azul marca N•Y, valorado en 2000 Bolívares fuertes, contentivo de porta chequera color negro, valorado en 2000 Bolívares fuertes, documentos personales…”(Fin De La Cita).

  15. - Al Folio 27, Y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/07/2014, rendida por el Ciudadano: M.V.P.S., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas, en la cual deja constancia de las de los conocimientos que tiene sobre los hechos.

  16. - Al Folio 28, Y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/07/2014, rendida por el Ciudadano: F.A.B.G., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas, en la cual deja constancia de las de los conocimientos que tiene sobre los hechos.

  17. - Al Folio 29, y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Extensión Carúpano, en la cual dejan constancia de las diligencia practicadas en la presente investigación”.

  18. - Al Folio 30, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1180, Suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Carúpano, en la cual dejan constancia del sitio del suceso el cual resulto ser un sitio ABIERTO.

  19. - Al Folio 31 y SU VUELTO REGULACIÓN PRUDENCIAL, Nº 3333, de fecha 04-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Extensión Carúpano, en la cual dejan del valor total de los objetos el cual resulto ser: 81.950,00 Bolívares.

  20. - Al Folio 34, su vuelto y 35, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Extensión Carúpano, en la cual dejan constancia de las diligencia practicadas en la presente investigación.

  21. - Al Folio 36, su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Extensión Carúpano, en la cual dejan constancia de las diligencia practicadas en la presente investigación.

  22. - Al Folio 37, Memorando de fecha 03/08/2014, en la cual dejan constancia que el adolescente OMISSIS; presenta un registro policial.

  23. - Al Folio 41, su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Extensión Carúpano, en la cual dejan constancia de las diligencia practicadas en la presente investigación.

  24. - Al Folio 42, su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Extensión Carúpano, en la cual dejan constancia de las diligencia practicadas en la presente investigación.

Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a presumir al adolescente de marras, incurso en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Yveray Pericia Marval García, J.G., F.M., M.V.S. y F.B., y VIOLACIÓN, Previsto en el articulo 375, del Código Penal, en perjuicio de Yveray Pericia Marval; y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto en el artículo 413 del Código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos F.M., M.V.S. y F.B.; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa un hecho punible descrito en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, le acarrearía una sanción privativa de libertad.

Es criterio de quien decide, decretar la medida cautelar restrictiva de libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 ejusdem, por cuanto los delitos de ROBO AGRAVADO, y VIOLACIÓN, merece sanción privativa de libertad dada la gravedad social que el mismo comporta, pues se consuma cuando el sujeto activo intencionalmente ocasiona la muerte de la víctima.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el caso en estudio, la Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al imputado de marras, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”

Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…) Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (…)” (Fin de la cita)

Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, reza en su artículo 44 lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti (…)”

El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado.

En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.

Cabe destacar que el principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, condiciones o circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.

Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el imputado identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia. Lo anterior aunado a que, según las actuaciones policiales, presuntamente el imputado de autos, luego de cometerse el hecho punible investigado huyó del sitio del suceso; constituyen, motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 236 Ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) LA SANCIÓN A IMPONER: Los hechos punibles investigados, el cual fue imputado al adolescente de autos, constituye los delitos calificados como: ROBO AGRAVADO Y VIOLACION; por lo que, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente y a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.

3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con los delitos Robo Agravado y Violación, se aprecia que atenta directamente contra el Derecho a la propiedad y al Pudor de las víctimas directa, siendo merecedor de sanción privativa de libertad para quien bajo el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, sea declarado responsable, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el imputado de autos, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA, cumplidos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto seguido contra del Adolescente: OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Yveray Pericia Marval García, J.G., F.M., M.V.S. y F.B., VIOLACIÓN, Previsto en el articulo 375, del Código Penal, en perjuicio de Yveray Pericia Marval; y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto en el artículo 413 del Código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos F.M., M.V.S. y F.B., subsanando la Flagrancia acogiéndose este Tribunal a lo establecido en la sentencia Nº 187-07, de fecha 09-02-2007 emanada de la Sala Constitucional, la cual tiene como ponente a la magistrado Dra. C.S.d.M., la cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales del País, referida a los lapsos de 24 horas respectivamente.

SEGUNDO

DECRETA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra del Adolescente: OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Yveray Pericia Marval García, J.G., F.M., M.V.S. y F.B., VIOLACIÓN, Previsto en el articulo 375, del Código Penal, en perjuicio de Yveray Pericia Marval; y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto en el artículo 413 del Código penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos F.M., M.V.S. y F.B., conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el mismo quedar recluido en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Rio Caribe, Municipio Arismendi, en virtud de ser el sitio mas cercano a su residencia.

TERCERO

NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente identificado; solicitada por la Defensa Público Penal de esta Sección de Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud que se trata de uno de los delitos que por su naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.

CUARTO

SE ACUERDA la practica de evaluaciones psico sociales de rigor, al adolescente de autos para el día Viernes 08-08-2014, a las 10:00AM, ante la sede este Circuito Judicial Penal, a objeto de practicarse las evaluaciones por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

QUINTO

Se declaran Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de presentación, por lo que se insta a las mismas para proveer sobre su reproducción.

SEXTO

Se acuerda Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Arismendi a los fines de que realicen el debido traslado con las seguridades que el caso amerita. Líbrese oficio junto con boleta Privación de Libertad, al comandante de la policía de Río Caribe, Líbrese oficio al comandante de la policía de Río caribe, a los fines de que se sirvan realizar el traslado del Imputado de autos para la realización de la evaluación Psicosocial, para el día y hora anteriormente señalados. En tal sentido, Líbrese Oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a objeto de practicar los informes psico sociales correspondiente. Líbrese oficio al Tribunal Segundo De Control De Esta Sección De Responsabilidad Penal Del Adolescente, informándole sobre lo aquí decidido.

QUINTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron las partes debidamente notificadas. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.A.D.S..

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.R.

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