Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 30 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003555

ASUNTO: RP11-P-2008-003555

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

POR HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, mediante la cual este Tribunal Homologó el Acuerdo Conciliatorio al cual llegaron las partes; por un lado, el imputado, OMISSIS, y por la otra la victima el ciudadano F.J.P.V.; titular de la Cédula de Identidad N° l6.651.726-. En el presente caso no se suspendió el proceso en virtud de que en el acuerdo pre-conciliatorio celebrado ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público se estableció un lapso de Un (01) Mes para el cumplimiento de la obligación y llegado el día y la hora señalada para Homologar el acuerdo ante este Tribunal Primero de Control, el imputado manifestó al Tribunal haberle cancelado la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Fuerte a la víctima y le prometió no volver a meterse con el ni con ninguno de sus familiares y lo cual fue corroborado por la víctima al manifestar que el imputado le había cancelado el valor del novillo, aceptando las disculpas ofrecidas por el adolescente, todo ello con la anuencia del ciudadano Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. J.A.F. y la Defensora Pública, Abg. M.M.S., quienes solicitaron al Tribunal que se homologara el Acuerdo Conciliatorio y decretara el Sobreseimiento Definitivo. Ahora bien, cumplidas como han sido las obligaciones que se le impusieron al imputado, corresponde a este Tribunal declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente OMISSIS, antes identificado, por la comisión del delito de ABIGEATO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano F.J.P.V., previo análisis del hecho objeto de la investigación.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Del Acta de denuncia común de fecha 25 de Agosto del 2006, se desprende las circunstancia de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, mediante los cuales el ciudadano F.P. perdió un novillo de su finca denominada los Villegas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En tal sentido, sobre la base de las anteriores consideraciones, se puede confirmar la existencia del delito de ABIGEATO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Vigente, así como también que el adolescente OMISSIS, concurrió en su perpetración, pero en virtud que cumplió con lo pautado en el Acuerdo pre-conciliatorio y transcurrido el plazo señalado en el Acta de Conciliación celebrada en fecha 02-09-08 por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, debe declararse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: se HOMOLOGA el preacuerdo conciliatorio de fecha 02-09-08, celebrado entre el imputado OMISSIS Y LA VÍCTIMA F.J.P.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al imputado OMISSIS; por estimarlo incurso en la comisión del delito de ABIGEATO, tipificado en el artículo 452, numeral 6, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano F.J.P.V.; por haberse cumplido con las obligaciones pactadas dentro del plazo fijado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

El Juez Titular Primero de Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO

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