Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoDetencion Para Asegurar La Comparecencia A La A

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 4 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000345

ASUNTO: RP11-D-2012-000345

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR

LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

IMPUTADOS: Adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2

DELITO: ROBO AGRAVADO.

VÍCTIMA: Ciudadana M.G.F.R..

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: W.M..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL: M.M.S..

SECRETARIO: ALEXANDER LEÓN CRUZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha dos de octubre del dos mil doce (02-10-2012) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2012-000345, seguido a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; a quienes la representación fiscal le imputare la presunta comisión del delito de actuaciones que conforman la presente solicitud se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana M.G.F.R.; acto que culminó siendo las 06:30 horas de la tarde, a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión, los cuales serían debidamente expresados mediante Sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

I

DE LO DECLARADO POR LOS ADOLESCENTES

Una vez impuestos del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a los adolescentes, sobre su voluntad de querer declarar, procediendo a identificarse de la siguiente manera:

OMISSIS 1; quien expuso: “Nosotros estábamos sentados ahí en la avenida perimetral y pasaron las dos chamas y nosotros nos fuimos a perseguirlas a ellas y por Tío Pedro, por la playa, el corrió adelante y yo me quedé atrás, el dijo esto es un atraco dame el teléfono, yo fui agarrar el teléfono y la otra chama agarró para la otra acera corriendo y ahí nosotros nos fuimos corriendo también con el celular y ahí fue cuando nos agarró el policía. Es todo..” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)

Por su parte el Adolescente OMISSIS 2 declaró: “Nosotros no teníamos cuchillo, fue un arrebatón solamente. Entonces cuando íbamos por una calle, llegó la policía y nosotros teníamos el celular. Es todo. (…)” (Culmina la cita, destacado de este Juzgado).

II

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, W.M., fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, y les imputo formalmente en este acto la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.G.F.R.. En mi condición de Fiscal del Ministerio Público, presento en este acto a efectos videndi, actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y leídas como han sido las actuaciones procesales de las cuales se desprende la participación de los adolescentes presentes en sala, es por lo que solicito sean escuchados y posteriormente efectuar la solicitud que a bien corresponda. Es todo. (…)” Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por ambos imputados el representante de la Vindicta Pública, solicitó: “Observando como ha sido por esta representación fiscal, de la lectura de las actuaciones que conforman la presente causa, es por lo que solicito, sea decretada la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, por estimar que los adolescentes presentes en sala se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por tanto pido les sea decretado la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lograr sus comparecencias a la audiencia preliminar; se siga por el procedimiento ordinario puesto que todavía hay actuaciones que realizar y copia Simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia. Es todo.” (Fin de la cita)

Seguidamente fue otorgada la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “En virtud de que nos encontramos ante un delito de los previstos en la ley especial como privativo de libertad, es necesario solicitarle al Juez, evaluación psicológica y social para así cumplir con unos de los parámetros establecidos en el artículo 622 de la ley especial, así mismo la defensa solicita se les otorgue medida cautelar de las previstas en el articulo 582 de la misma ley es todo.”. (Termina la cita)

III

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación de los adolescentes de autos, acarrearía la imposición de Sanciones Privativas de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tipo penal en estudio merece a juicio de este Juzgado la calificación de ROBO AGRAVADA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana M.G.F.R., venezolana, de veintiocho (28) años de edad, soltera, Técnico Superior Universitaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.255.576, residenciada en calle S.R., casa número 07, Carúpano, Estado Sucre.

En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación, a saber:

ACTA DE DENUNCIA COMÚN, suscrita por la ciudadana M.G.F.R.; rendida por ante el Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa, Municipal, Comunitaria, Turístico, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez, Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), de fecha 01/10/2012, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Yo venía caminando por el sector de Tío Pedro acompañada de mi amiga menor de edad J.O., cuando se nos acercaron dos adolescentes y uno de ellos sacó un cuchillo y nos dijeron que era un atraco, que le entregáramos los teléfonos si no ellos nos iban a matar, por lo que yo le entregué mi teléfono celular y cuando le intentaron quitar el teléfono a mi amiga, venía una patrulla de la policía municipal y los adolescentes salieron corriendo y es cuando yo paro a los policías y les indico que los adolescentes que iban corriendo me habían robado (…) Eso ocurrió en la Avenida Perimetral. Específicamente frente a los Bloques de Tío Pedro, aproximadamente a las 7 horas de la noche del día de hoy lunes 01 de Octubre del 2012 (…) Si, uno de ellos tenía un cuchillo (…) era un cuchillo plateado con empuñadura de madera (…) de mi celular Marca BlackBerry, de color gris y negro, Modelo 8310, IMEI 355085021740958 (…) ¿Diga usted, si vio cuando los funcionarios capturaron a estos adolescentes? CONTESTÓ: Si y vi también cuando le encontraron al adolescente de contextura delgada de piel blanca, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, vestía sueter de blanco con rayas color gris y jean de color azul dentro del bolsillo del pantalón mi teléfono celular (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)

ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, suscrita por la Adolescente J.D.V.O.G.A.M.M., de diecisiete (17) años de edad, rendida en fecha 01/10/2012, por ante el Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa, Municipal, Comunitaria, Turístico, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez, Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Yo me encontraba con mi amiga M.F., caminando por la avenida perimetral cuando se nos acercaron dos adolescentes y uno de ellos sacó un cuchillo y nos dijeron que era un atraco, y mi amiga le entregó su teléfono y yo salí corriendo en ese instante venía una patrulla de la policía municipal y los adolescentes salieron corriendo y nosotras paramos a los policías y les indicamos lo que había pasado y ellos salieron persiguiendo a los adolescentes y los atraparon (…) eso ocurrió en la Avenida Perimetral. Específicamente frente a los Bloques de Tío Pedro, aproximadamente a las siete horas de la noche (…) ¿Diga usted, si sabe de que pertenencias despojaron estos adolescentes a su amiga? CONTESTÓ: Si, de su teléfono celular (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

ACTA POLICIAL, de fecha 01-10-2.012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa, Municipal, Comunitaria, Turístico, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez, Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue practicada la aprehensión policial de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, identificados ut retro, cuyo contenido se tiene por reproducido.

Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que conducen a presumir a los adolescentes mencionados en autos, incursos en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, tipificada en el artículo 458 del Código Penal; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar la comparecencia de éstos a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado les imputó un hecho punible señalado en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal de ambos adolescentes, les acarrearía una sanción privativa de libertad.

Es criterio de quien decide, a los fines de decretar la medida cautelar restrictiva de libertad contenida en el artículo 559 en concordancia con el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628, ambos de la referida Ley Orgánica; que el delito de ROBO AGRAVADO, merece sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que el mismo comporta.

Los hechos enunciados por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y cuya calificación jurídica fue acogida por este Tribunal, constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. En efecto la precitada norma legal reza lo siguiente: “Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, (…) en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual...”.

De la norma in comento se desprende que el acto delictivo se comete por una o varias personas, tal como presuntamente ocurrió en el presente caso, por cuanto presumiblemente de las actuaciones se observa que fue cometido por dos adolescentes, uno de los cuales estuvo manifiestamente armado con un cuchillo, exteriorizando amenazas a la integridad física de la víctima y su acompañante, con el fin de despojarla de UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, de color gris y negro, Modelo 8310, IMEI 355085021740958, evidenciándose un inminente peligro a la vida de la agraviada M.G.F.R., operando en el presente caso los supuestos de amenaza a la vida y el ataque a la libertad, lográndose con la intimidación o amenaza el apoderamiento del referido bien mueble, consistiendo en este caso el celular; el cual se logró recuperar durante el procedimiento policial que permitió la aprehensión policial de los adolescentes.

IV

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Continuando con el presente fallo, nos encontramos que siendo calificado el hecho anteriormente narrado como flagrante, es menester señalar, que no todos los casos puede continuarse por la vía del procedimiento abreviado, pues es cierto que la mayoría de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento son suficientes, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente; y siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite el procedimiento ordinario, aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere diligencias que practicar, igualmente apreciada la necesidad de investigación del hecho objeto del proceso, en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera indiscutible la verdad y que permitan arribar al acto conclusivo acertado, lo ajustado a derecho, es acordar se prosiga la investigación por las pautas del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem. Y así se decide.-

V

DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

El Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera a los adolescentes de autos, sus detenciones para asegurar las comparecencias a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”. Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (,,,)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Además de las normas citadas este Juzgado considera que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, reza: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)” (Culmina la cita). Del Precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la Ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado. En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.

Reiterada es la doctrina, al establecer que la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son sanciones- sino que poseen naturaleza instrumental y cautelar, concibiéndose únicamente en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

Cabe destacar en el presente asunto, que el principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, las condiciones, circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.

De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona la víctima, se perpetró en fecha lunes 01 de Octubre del 2012, frente a los Bloques de Tío Pedro, de esta ciudad, siendo aproximadamente a las siete horas de la noche (7:00 p.m.); asimismo existen elementos de convicción cursantes en el expediente que permiten estimar que ambos adolescentes, identificados ut retro, presuntamente participaron en la comisión del delito antes mencionado; elementos citados y subrayados por quien decide en el Capítulo III, del presente fallo.

Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide presume razonablemente que ambos adolescentes, puedan evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país de los imputados; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir que sus residencias están ubicadas ene. sector Cocolirio de esta ciudad, Estado Sucre; tampoco existen en las actuaciones constancia que dicho adolescentes se encuentren estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado al propio testimonio de los investigados, rendido en sala, y a que el delito de ROBO AGRAVADO, es merecedor de sanción privativa de libertad, analizado en conjunto las actuaciones que acompañó el Ministerio Público, así como la denuncia, declaración de la víctima, y testigo presencial, así como del resto de las actuaciones policiales, constituyen motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 Ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado, el cual fue imputado a los adolescentes de autos, constituye el delito calificado como ROBO AGRAVADO, por lo que de comprobarse la participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de los adolescentes; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo III de esta decisión, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.

3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo el tipo penal en estudio, por las consideraciones mencionadas en el Capítulo III del presente dictamen, merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.

Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que tales adolescentes, destruirán, modificaran, ocultarán o falsificarán elementos de convicción o influirán para que testigos, o víctima, declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar, a tenor del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CON LUGAR la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por existir suficientes elementos para presumirlos incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana M.G.F.R.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo permanecer dicho imputado recluido en Comando del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Región Policial Nº 3, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

TERCERO

SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los adolescentes de autos, solicitada por la Defensora Pública Penal Nº 2, adscrita a esta Sección de Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud que se trata de un delito que por su naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal de ambos imputados, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.

CUARTO

ORDENA la práctica de EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección, respecto a los adolescentes, identificados ut supra, la cual fue solicitada por la Defensa Pública.

QUINTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes de autos, mediante la publicación de sus identidades; todo de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, remitiendo BOLETAS DE DETENCIÓN correspondientes junto con BOLETA DE TRASLADO de dichos imputados para ser evaluado por el Equipo Multidisciplinario en la sede de esta Extensión Judicial, el próximo día miércoles 10-10-2.012. Notifíquese a la LICDA. G.L., Trabajadora Social, miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a objeto de elaborar el Informe Social correspondiente. Notifiques a la LICDA. H.C.H., Psicóloga miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a objeto de elaborar el Informe Psicológico del adolescente de autos. Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de presentación. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN CRUZ.

En fecha martes dos de octubre del dos mil doce, siendo las seis horas con treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN CRUZ.

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