Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 15 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000161

ASUNTO: RP11-D-2013-000161

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha catorce (14) de mayo del dos mil trece (2013), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

CAPITULO PRIMERO

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: “Yo llegué y le arrebaté la carterita a la china, entonces cuando estaba corriendo que me estaban persiguiendo, el señor Gabriel me agarró por el cuello, (…) yo tenia la carterita en el bolsillo, (…) cuando me agarró me la sacó, cuando la llevaba en la mano para entregársela a la china, (…) el me la quitó y se la dió a otro tipo, y no me dejó que se la diera a la china, (…) me agarró y me llevó a la administración. Es todo.” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

CAPITULO SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, W.M., expuso lo siguiente: “Esta representación fiscal solicita escuchar al Adolescente OMISSIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de XIANCHAN GAN, y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo.” (Termina la cita). Una vez escuchada la declaración rendida en Sala por el adolescente de autos, la representación fiscal solicitó: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de XIANCHAN GAN, solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; siendo que por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita)

La Defensora Público Penal Nº 2, ABG. S.G., argumentó: “Leídas como han sido las actuaciones policiales, escuchado lo manifestado por mi representado y escuchado lo manifestado por la representación fiscal, esta defensa solicita la l.s.r. para mi representado, ya que no consta en actas la declaración de ningún testigo; asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Culmina la cita)

CAPITULO TERCERO

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada su autoría acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XINGCHAN GAN, asiática, natural de China, comerciante, de 38 años de edad, natural de China.

Observa el Tribunal que en las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente OMISSIS, identificado ut supra, en el delito que se le imputa, a saber:

ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 13-05-2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, (IAPES) M.A.U., inserta al folio cuatro (04), donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y de la aprehensión policial del adolescente de autos, hecho ocurrido en calle El Mercadito, frente a la carnicería “Súper Carne”, Mercado Municipal de Carúpano, donde consta que el ciudadano G.R.M., manifestó que el adolescente OMISSIS, le había hurtado a una ciudadana asiática una cartera tipo monedero, con CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), UN TELÉFONO MARCA IPHON 4S y LLAVES; de cuyo contenido cita el Tribunal: “(…) Siendo las 03:07 horas de la tarde del día en curso me encontraba en el módulo del Mercado Municipal descansando cuando se apersonó un ciudadano que labora en el mercado, de seguridad llamado: G.A.B.B., con una adolescente de nombre OMISSIS, donde dicho ciudadano manifestó que el adolescente le había hurtado a una ciudadana asiática una (01) cartera, tipo monedero, con 5.000 bolívares, un teléfono marca IPHON 4S y llaves de su casa (…) dicho adolescente quedó identificado (…) como OMISSIS, (…)” (Fin de la cita)

ACTA POLICIAL, de fecha 13 de mayo de 2013, inserta al folio seis (06), suscrita por funcionario Supervisor Agregado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, R.O., del cual se desprende la reseña del adolescente OMISSIS, ante ese órgano policial, al respecto cita el Tribunal: “(…) En esta misma fecha y siendo las 4:00 horas de la tarde del día 13 de mayo del presente año me encontraba de servicio en la oficina del Departamento de Investigaciones, cuando se presentó el Oficial Agregado M.A. Uzcategüi, trasladando (…) un adolescente de nombre OMISSIS (…) manifestando el funcionario que el adolescente le había arrebatado un monedero a la ciudadana de origen asiática de nombre XINGCHAN GAN (…)” (Culmina la cita)

ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana XINGCHAN GAN, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 3, en fecha 13-05-2013, la cual riela al folio ocho (08), donde consta lo siguiente: “como a las tres de la tarde yo estaba frente súper carne, paso un niño y me arrebató la cartera y salio corriendo (…) el salió corriendo hacia calle Monagas, luego cuando veo que un señor catire lo traía del brazo y yo le pregunté donde esta mi cartera y el decía no se, no se, y el señor que lo traía se lo entregó a la policía (…) eso fue como a las 3:00 de la tarde, del día de hoy (…)en el mercado municipal (…) una cartera tipo monedero, color marrón, que tenía mi teléfono Iphone 4s, valorado en dieciocho mil (18.000) bolívares y cinco mil (5.000) bolívares en billetes de cien (...)”. (Fin de la nota)

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-05-2013, cursante al folio trece (13) cursa, suscrita por funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, de la cual se desprende la reseña del Adolescente imputado, ante dicho órgano policial.

INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 780, la cual se aprecia al folio quince (15), data de fecha 14-05-2013, suscrita por los funcionarios WOLFANG RODRÍGUEZ y J.M., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se lee: “(…) calle El Mercadito, frente a la carnicería Súper Carne, vía pública, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar inspección (…) resulta ser un sitio de suceso ABIERTO, (…) vía pública, provista de asfaltado, aceras y cunetas, ubicada en la dirección arriba mencionada (…) este y oeste varios locales comerciales entre los que se destaca la carnicería Súper Carne, la cual se toma como punto de referencia (…)” (Termina la cita)

REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 222, de fecha 14-05-2013, inserta al folio diecisiete (17), suscrita por WOLFANG RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano del cual se desprende la regulación prudencial realizada al teléfono celular IPHONE 4s, valorado en Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00).

En virtud de lo esgrimido resulta procedente la aplicación del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo prosperar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la representación fiscal, en virtud que estaríamos ante un delito precalificado por el Ministerio Público, que no se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sin lugar la solicitud de L.s.R. solicitada por la Defensa Pública, por los plurales elementos para presumir su participación en el tipo penal investigado.

Estos hechos ocurrieron en fecha trece de mayo de dos mil trece, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), por las inmediaciones de calle El Mercadito, Mercado Municipal de esta localidad frente a Carnicería Súper Carne, momentos en que el adolescente investigado fue aprehendido a poco de presuntamente arrebatarle a una ciudadana de origen asiático, un monedero que contenía presumiblemente cinco mil bolívares y un Iphone 4s.

La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana XINGCHAN GAN, de 38 años de edad, natural de China; donde se estima que existió una presunta participación del imputado de autos, que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual, de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del prenombrado adolescente ocurrió en fecha trece de mayo de dos mil trece, (13-05-2013), en las inmediaciones de calle El Mercadito, Mercado Municipal de esta localidad frente a Carnicería Súper Carne.

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndoles a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano; CADA OCHO (08) DÍAS, durante el lapso de DOS (02) MESES, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana XINGCHAN GAN, de 38 años de edad, natural de China; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS identificado ut supra; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana XINGCHAN GAN, de 38 años de edad, natural de China; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES.

TERCERO

NIEGA L.S.R. solicitada por la Defensa Pública Nº 2 en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción por considerar que existen elementos para presumir al adolescente imputado de autos en la comisión del hecho denunciado.

CUARTO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda librar Oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETAS DE DE LIBERTAD correspondientes. Con lugar la solicitud de copias simples, requerida por las partes, instándolas a fin de proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Las partes quedaron debidamente notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.

En fecha catorce de mayo del dos mil trece, siendo las 4:52 p.m., se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.

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