Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 22 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000040

ASUNTO: RP11-D-2010-000040

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez Celebrada la Audiencia Preliminar en el fecha: 19-03-2010, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. M.G., el adolescente: OMISSIS, y la Defensora Pública Penal, ABG. L.M.. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al Imputado OMISSIS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, con relación con el artículo 80 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de A.G., I.R. Y J.F.. Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito el enjuiciamiento del adolescente y su consecuente sanción de Amonestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito le sea decretada como Medida Cautelar Sustitutiva la contenida en el artículo 581, literal “C”, ejusdem, a los fines de garantizar la comparecencia del Imputado al eventual Juicio Oral y Privado y solicito copias simples del acta”.

Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala; quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informada sobre las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; manifestando el adolescente: OMISSIS, su deseo de hacerlo y se limito a ADMITIR LOS HECHOS y solicito la imposición de la sanción correspondiente.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expresó: “Escuchada la admisión de hechos por parte de mi representado de manera personal expresa y voluntaria, libre de coacción solicito respetuosamente le sea impuesta la sanción de conformidad con el articulo 583 de la Ley especial y solicito copias simples de la presente acta; es todo”.

Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal A, (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación con el articulo 80 del Código Penal del Código Penal en perjuicio de A.G., I.R. Y J.F.; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al adolescente OMISSIS, el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación con el articulo 80 del Código Penal del Código Penal en perjuicio de A.G., I.R. y J.F., ello en virtud de que en fecha 20 de Febrero del año 2010, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, los funcionarios Insp. Jefe (IAPES) J.H., C/1° Daneil Oropeza y J.M., adscritos al Destacamento Policial N° 3.1, de la Región Policial n° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez, se encontraban realizando labores de patrullajes por los diferentes sectores de la cuidad, cuando recibieron llamado por radio desde la central de ese Comando, informándoles que se trasladaran hacia Vía Nacional Carúpano, San J.d.A., específicamente en la entrada del Barrio Puchuruco, ya en el lugar se encontraban unos ciudadanos portando una escopeta atracando a otros ciudadanos, una vez en el lugar fueron abordados por tres ciudadanos quienes se identificaron como A.J.G., I.R.R.G. y J.L.F.L., quienes le informaron a la Comisión Policial que tres ciudadanos, portando uno de ellos una escopeta y bajo amenazas de darles un tiro intentaron despojarlos de sus pertenencias, en vista de tal información los funcionarios salieron en busca de los mismos, logrando su ubicación y procediendo a realizarle una inspección corporal no logrando incautarle nada, asimismo fueron reconocidos por sus víctimas como los ciudadanos que momentos antes intentaron despojarlos de sus pertenencias, siendo trasladados a la sede de ese Comando Policial, donde quedaron identificados como J.B.O., y el adolescente L.J.T.M., ambos ampliamente identificados en actas.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación con el articulo 80 del Código Penal del Código Penal en perjuicio de A.G., I.R. Y J.F.; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción:

.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 20-02-2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe: C.L., Cabo Primero D.O., Cabo Segundo F.B. y Agente L.O. y J.M., todos adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 32, Comisaría Municipal Bermúdez N° 31; donde se deja constancia de la actuación policial, las circunstancia en su tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y de cómo se procedió a la detención de los imputados de autos. Cursante al folio N° 04 y su vuelto del presente asunto.

.- ACTAS DE ENTREVISTAS, todas de fecha:20-02-2010, las cuales fueron rendida por los Ciudadanos: A.J.G., I.R.R.G. y J.L.F.L., por ante el Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 32, Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, y donde se deja constancia de las declaraciones de los ciudadanos, quienes son Victima en el presente asunto, y así mismo se puede evidenciar que al momento que el funcionario policial, les pregunto a cada uno de los mismos: ¿Que le robaron los sujetos para el momento de los hechos narrados? Los tres Ciudadanos contestaron lo mismo: “A mi no me robaron nada por que me defendí”. Cursantes a los folios N° 07, 08 y 09 del presente asunto.

.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-02-2010, suscrita por el funcionario Agente C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Estadal; mediante la cual deja constancia de las diligencia de investigación efectuada, cuando se presento una Comisión de la Policía Estadal de esta Ciudad, al mando del funcionario Agente L.M., trayendo oficio N° 134-2010, de fecha 20-02-2010, y sus anexos, quien remitió actuaciones informando sobre la detención del adolescente L.J.T.M.. Cursante al folio 15 y su vuelto, 16 del presente asunto.

.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 263, de fecha 20-02-2010, suscrita por los funcionarios F.M. y C.G., ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Estadal, donde se deja constancia de las diligencia de investigación efectuadas en el sitio del suceso. Cursante a los folios N° 17 del presente asunto.

.-MEMORANDUM, de fecha 20-02-2010, suscrita por el funcionario Inspector Jefe del Área Técnica, Lcdo. Y.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Estadal, donde se deja constancia que el adolescente L.J.T.M., titular de la Cedula de Identidad N° 25.479.179, no presenta registros policiales. Cursante a los folios N° 18 del presente asunto.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación con el articulo 80 del Código Penal del Código Penal en perjuicio de A.G., I.R. Y J.F.. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observarse, el delito por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal A), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponerles la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación con el articulo 80 del Código Penal del Código Penal en perjuicio de A.G., I.R. Y J.F..

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado OMISSIS, a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; ya que dicho delito es en grado de Tentativa, en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.

f).- El acusado, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuentan con la edad de 15 años.

g.) Al Admitir los hechos el prenombrado acusado está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño que pudo haber ocasionado, como consecuencia de sus actos.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación con el articulo 80 del Código Penal del Código Penal en perjuicio de A.G., I.R. y J.F.. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS Sucre; y se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole en consecuencia la SANCIÓN DE AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación con el articulo 80 del Código Penal del Código Penal en perjuicio de A.G., I.R. y J.F.. TERCERO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Quedan los presentes debidamente notificados

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.P.C.L.S.J.

ABG. C.F.M.

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