Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 7 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000141

ASUNTO: RP11-D-2005-000141

El día, 06 de junio de 2005, se recibió en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta (Encargada) del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. D.H., mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente: OMISSIS, quien presuntamente se encuentra incursa en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano: H.J.R.R. venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.973, residenciado en la Calle Principal, El Muco, Casa S/N, entre Callejón Carúpano y Callejón Izaguirre, del Estado Sucre. La presente solicitud se fundamenta en el artículo 529, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la ciudadana Fiscal, que el artículo 529, establece una prohibición expresa en el sentido de que ningún adolescente, puede ser procesado ni sancionado por un hecho u omisión, que no esté establecido como delito o falta en la Ley Penal y que además en el presente asunto no se pudo determinar la participación de esta adolescente, en hecho punible alguno. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De la Denuncia Común, inserta al folio 06 del Asunto, se puede constatar que el ciudadano: H.J.R.R., compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, del Estado Sucre, el 25 de octubre de 2002 y denunció a la adolescente: Omissis, quien presuntamente, el día 24-10-2002, en horas de la tarde, se introdujo en su residencia, ubicada en El Muco, Calle Principal, casa N° 0607, Carúpano, Estado Sucre, junto con otro sujeto desconocido y se llevaron Diez pantalones de diferentes marcas, tipo blue jeans, todos valorados en Cuatrocientos Mil Bolívares; Un par de zapatos, marca Dicitu, color gris, con un valor de Ochenta Mil Bolívares; Cinco Cinturones valorados en Ochenta Mil Bolívares; Dos Franelas de diferentes marcas y colores, valorados en Sesenta Mil Bolívares y una olla de presión, marca Rena Ware, con un valor de Doscientos Mil Bolívares, ya que la adolescente, E.I., le comentó “que había visto a Omissis por allí junto con el tipo y como ella la conoce que tiene malas costumbres”; así también manifestó que para meterse rompieron un pedazo de bloque de dibujo de la puerta trasera que está en el fondo. De la Inspección Ocular N° 1750, de fecha 25 de octubre de 2002, inserta al folio 08 del Asunto, realizada por los funcionarios: I.L.I. y J.G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, en el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho; es decir en la residencia de la presunta víctima, se puede evidenciar que en la parte posterior del inmueble se observó una puerta de madera, con paredes de bloques de dibujos, notándose un hueco de 30 centímetros, en uno de ellos en su parte superior, pero ante el rastreo que se hizo, en dicho lugar y en zonas adyacentes en busca de alguna evidencia física que guarde relación con la investigación, resultó infructuoso. En la Entrevista, rendida por la adolescente: E.D.V.I.B., por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, de la sección de Adolescentes, señaló, que en ningún momento le manifestó a la presunta víctima que había visto a Omissis, ni a ninguna otra persona, ya que por la distancia donde ella estaba ubicada, frente a la casa de su abuela que queda frente a la de este señor, era imposible distinguir a alguien y que lo que le manifestó fue, que solo vio un reflejo amarillo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al analizar las actuaciones recabadas durante la Investigación y que conforman el presente Asunto, se puede confirmar la sospecha fundada de la existencia de uno de los delitos Contra la Propiedad y una vez analizado el hecho denunciado, se puede concluir que el mismo se adecua al tipo penal denominado: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, del Código Penal Vigente, presuntamente en perjuicio del ciudadano: H.J.R.R., antes identificado; sin embargo no se puede determinar que la adolescente: OMISSIS, haya concurrido en su perpetración; ya que si bien, fue señalada directamente por la presunta víctima, en su denuncia, lo hizo por un supuesto comentario que le hizo la adolescente, E.D.V.I.B., quien en su entrevista lo negó. En tal sentido, es forzoso concluir que el hecho objeto de la presente investigación, no se le puede atribuir a la Imputada; por lo tanto considera este Tribunal que es procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la misma, por resultar evidente, la falta de una condición necesaria para imponerle la sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, no es aplicable, el Principio de la Legalidad de los Delitos y de las Penas, como fundamento de la solicitud, alegado por la Representación Fiscal, que de acuerdo con la norma contenida en el artículo 529 ejusdem, “Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley Penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta…” y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido a la adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, del Código Penal, y donde aparece como presunta víctima el ciudadano: H.J.R.R., venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.973, residenciado en la Calle Principal El Muco, Casa S/N, entre Callejón Carúpano y Callejón Izaguirre, del Estado Sucre, en virtud de que el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir, y por consiguiente es evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, (segundo supuesto), del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. M.E.B.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.A.

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