Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Carúpano, 29 de Octubre del 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000162

ASUNTO: RP11-D-2007-000162

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. K.A., los acusados OMISSIS 1 y OMISSIS 2 y la Defensora Publica ABG. MERCEDES MOLINA SÄNCHEZ Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente: OMISSIS 1, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES LEVES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 405, en concordancia con el 83, y 416 todos del Código Penal Vigente, Y al Ciudadano OMISSIS 2, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionados los artículo 405 Y 406, ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de Isjul de J.G.N. (Occiso) y Roselys del Valle González; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de por el lapso de Cinco (05) Años de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo que se le mantuviera la Medida de Cautelar de conformidad con lo establecido en los literales A, B, y C del artículo 581 ejusdem. Cedida la palabra a los acusados debidamente asistidos por la Defensora Pública Abg. Mercdes Molina presente en la sala, quien aquí sentencia, les explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 ejusdem y al preguntárseles si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron sus deseo de hacerlo y se limitaron a Admitir los Hechos y a solicitar la imposición inmediata de la sanción. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa y expresó: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, la cual fue realizada de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, solicito la imposición inmediata de la sanción, con la rebaja correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 539 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el Enjuiciamiento de los acusados comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES LEVES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 405, en concordancia con el 83, y 416 todos del Código Penal Vigente, Y HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionados los artículo 405 Y 406, ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de ISJUL DE J.G.N. (OCCISO) Y ROSELYS DEL VALLE GONZÁLEZ, se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificado en Sala en el que se le atribuye a los Acusados OMISSIS 1, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES LEVES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 405, en concordancia con el 83, y 416 todos del Código Penal Vigente, Y al Ciudadano OMISSIS 2, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionados los artículo 405 Y 406, ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio ISJUL DE J.G.N. (OCCISO) Y ROSELYS DEL VALLE GONZÁLEZ;

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que los hechos antes narrado, constituyen los delitos “HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES” y “HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES LEVES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO”, en el cual incurrieron los acusados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, en contra de las víctimas, ISJUL DE J.G.N. (OCCISO) Y ROSELYS DEL VALLE G.V., se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

1). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL,(cursante a los folios 97 y 98) suscrita por los funcionarios CARLOS SERRANO Y D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de su traslado hasta el Hospital General De Esta Ciudad, donde tuvieron entrevista con el Funcionario Policial de Guardia CABO PRIMERO A.C., quien le informó que el ciudadano procedente de Guayacán de las Flores que había ingresado como consecuencia de haber sufrido heridas por arma de fuego había fallecido cuando era intervenido quirúrgicamente, y se encontraba en esos momentos en la morgue, procediendo a practicarle inspección técnica al cadáver observándole varias heridas producidas por arma de fuego).

2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/12/06, suscrita por la ciudadana ROSELYS DEL VALLE G.V., (cursante al folio 101) en la cual refiere los hechos, así como las circunstancias de modo lugar y tiempo por encontrarse en el lugar del suceso en compañía del hoy occiso ISJUL DEL J.G.N., en el momento en que NEY, EGUITA, C.B. Y GERMANCITO le disparan a Isjul, resultando ella herida por los perdigones de las armas utilizadas por estos adolescentes describiéndose tres pistolas y un chopo, con las cuales le produjeron la muerte al joven IsJul Del J.G.N. .

3) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 2246, de fecha 07-12-2006, suscrito por el Experto Profesional Especialista II, Dr. D.R. médico forense, adscrito al servicio de Medicatura forense con sede en esta ciudad, en el cual se describen las heridas sufridas por la ciudadana Roselys del Valle G.V..-(cursante al folio 102)

4). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/12/06, suscrita por la ciudadana I.M.N.D.R.,(cursante al folio 103) quien señala en su declaración que vio corriendo a Eguita con una escopeta y a Ney con una pistola, Eguita al verla se asustó y se lke cayó el arma y ella trato de agarrarla y, Ney la apuntó con la pistola y ella se le tiró encima y lo pegó contra la pared, y siguió y es cuando ve a su hijo que le pedía que lo salvara, en el trayecto para el hospital le dice que quien lo habían matado era Eguita, C.B., Germancito y Lisangel

5) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 158, de fecha 15-01-2007, suscrito por el Experto Profesional Especialista II, Dr. D.R. médico forense, adscrito al servicio de Medicatura forense con sede en esta ciudad, en el cual se describen las heridas sufridas por el ciudadano Isjul del J.G.N., refiriendo que la causa de la muerte es Anemia Aguda debido a heridas producidas por arma de fuego. (cursante al folio 108)

6) AUTOPSIA N° 182-2006, de fecha 05-12-2006, suscrita por la Dra. A.R., Anatomopatóloga Forense de la Medicatura Forense de Carúpano (cursante al folio 109) en la cual se deja constancia la causa de la muerte del ciudadano ISDUL DEL J.G.N.,

7). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/01/2007, suscrita por los funcionarios A.M. Y J.R., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de las diligencias policiales realizadas por ante la DIEX, DIRECCIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, en la cual se describe los datos filiatorios de cada una de las personas que presuntamente participaron en el delito de homicidio en contra del ciudadano ISDUL DEL J.G.N., entre ellos la de los adolescentes que mencionan como: C.B., siendo su verdadera identificación OMISSIS 1 Y quien aparece como NEY, siendo su verdadero nombre OMISSIS 2.-

8) ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana Y.N.D.R., de fecha 19 de Enero de 2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, en la cual deja constancia que efectivamente los jóvenes Eguita, Ney, C.B. y Germencito, se acercaron a su casa buscando a su sobrino a quien le llamaban Jhoán, y le preguntaron a su esposo, y este le respondió que se había ido con Roselys, al rato oyen unos disparos, y un señor de nombre Wuicho le llama avisándole que a Jhoán lo habían matado, y ella a su vez llama a su hermana y le avisa lo que había ocurrido. (cursante al folio 115)

9). RECONOCIMIENTO LEGAL N° 019, de fecha 19/01/07, sucrito por los Expertos C.V. y Dannys Reyes, practicado a tres proyectiles, componentes originales de un cartucho para escopeta, comúnmente denominado Guaimaros, color gris, levemente desformados con el impacto de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, las cuales se encuentran en regular estado de conservación.( cursante al folio 113)

10) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano A.J.R.J., de fecha 22/01/2007, (cursante al folio 117) rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, en la cual manifista que se encontraba en compañía de Yoan y de Roselis, cuando ve que vienen cinco muchachos y uno de ellos dice: “aquí e esta uno” y fue cuando le dispararon con una escopeta, eso sucedió al frente de la casa de Roseli, como a las 5:30 P.M., del día 04-12-06.-

11) MEMORANDUM N°9700-226-101, de fecha 24-01-07, (cursante al folio 118) suscrito por el T.S.U. C.R., Sub Inspector Jefe del Ärea Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual indica los registro de entradas policiales verificados por el Sistema Computarizado SIIPOL-ONIDEX, de los ciudadanos E.A.S.L., Omissis, G.D.V.L.S. Y Omissis.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES LEVES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 405 Y 416 en concordancia con el 83, todos del Código Penal Vigente, Y HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionados los artículo 405 Y 406, ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de ISJUL DEL J.G.N. (OCCISO) Y ROSELYS DEL VALLE G.V.. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar a los acusados aparece señalado dentro de los que ameritan la Privación de Libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A”, ejusdem; pero en virtud de haber Admitido los Hechos, les corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial y en base al Principio de la Proporcionalidad, este Tribunal considera racional la aplicación de Un Tercio (1/3), por lo que solicitada como fue por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la Sanción por el lapso de Cinco (05) Años; la rebaja correspondiente de Un Tercio que equivale a Un (01) Año y Ocho (08) Meses, por lo que debe impónseles a los adolescentes: OMISSIS 1 y OMISSIS 2, la sanción de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622, literales A, B, C, D, E ,F y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por las razones siguientes:

a).- Se encuentra comprobado los actos delictivos de HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, así como el grado de Cooperador Inmediato de Omissis 2 en estos delitos, al igual que los daño causado a las víctimas ISJUL DE J.G.N. (OCCISO) Y ROSELYS DEL VALLE G.V.,

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los acusados a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de sus culpabilidades, al admitir los hechos, por lo que se declara sus responsabilidades.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que la conducta asumida por los acusados es ilícita, y la misma está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A”), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

d y e) En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados, se toma en consideración que al haber actuado como autor material (Omissis 1) y como Cooperador Inmediato (Omissis 2), la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ibidem, es pertinente aplicar la rebaja de Un Tercio (1/3) del tiempo solicitado como sanción por la Representación Fiscal.-

f).- Los acusados, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues tiene actualmente Omissis 1 y Omissis 2.

g).- Los acusados no han realizado esfuerzos por reparar el daño ocasionado,

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 literal A y 198 literal A, ambos de la Ley Especial; y, en consecuencia, DECLARA CULPABLE al adolescente OMISSIS 1; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES LEVES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 405 y 416, en concordancia con el 83 todos del Código Penal Vigente. y al ciudadano OMISSIS 2; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en e los artículos 405 y 416 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de las víctimas ISJUL DE J.G.N. (OCCISO) Y ROSELYS DEL VALLE G.V.; y los sanciona de conformidad con lo previsto en el artículo 583 en concordancia con el artículo 539 ambos de la ley Especial; a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Se ratifica la medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “E” de la Ley Orgánica par ala Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 581 Ejusdem y para el cumplimiento de dicha medida cautelar se designa como lugar de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en esta sala, se tiene como notificada a las partes. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la representante del Ministerio Público y por la representante de la Defensa. Dada, firmada y sellada por el Juzgado de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y déjese Copia certificada en los Archivos del Tribunal.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA H.L.S.J.

ABG. L.M..

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