Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Abril de 2006

Fecha de Resolución23 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 23 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000054

ASUNTO: RP11-D-2006-000054

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal (Auxiliar) Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. D.M.R., los adolescentes acusados: OMISSIS 1 Y OMISSIS 2, la víctima: J.J.B.U., venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.572.453, casado, Sargento Mayor de Segunda de la Infantería de Marina, natural de Soledad, estado Anzoátegui, residenciado en Hato R.I., lote 13, Casa N° 06, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y los Abogados: J.O. y L.C.C., el primero, Defensor Público, encargado de la defensa del adolescente: OMISSIS 1 y el segundo, Defensor Privado del adolescente: OMISSIS 2. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente a los adolescentes por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: J.J.B.U., antes identificado; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, para OMISSIS 1 y cinco (5) años para: OMISSIS 2, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inconcordancia con el artículo 628, Parágrafo Primero, ejusdem; así como la Prisión preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 Ejusdem, para garantizar la comparecencia de los acusados al Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra a los acusados, debidamente asistidos por sus Defensores presentes en la sala, quien aquí sentencia, les explicó a los mismos, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaban declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de hacerlo y de manera separada cada uno admitió los Hechos, por los cuales se les acusa. Acto seguido se le cedió la palabra, en primer lugar, al Defensor Público y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la expedición de copias simples del Acta; en segundo lugar al Defensor Privado, quien además de la imposición inmediata de la sanción, solicitó se le apliquen las atenuantes a su patrocinado y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 10 de marzo de 2006, aproximadamente a las 6 horas, 45 minutos de la tarde, el Sub Inspector B.L., adscrito al departamento de Investigaciones Penales, Región Policial N° 03 de la Policía del Estado Sucre, en virtud de llamada recibida de la Central de radio de su Comando, se trasladó a la Calle Principal del Sector Valle Nuevo de San Martín, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez, donde un Sargento de la Infantería de Marina fue despojado de un arma de fuego lo que pudo constatar a través del mismo ciudadano quien dijo ser y llamarse B.U.J., venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.572.453, casado, Sargento Mayor de Segunda de la Infantería de Marina, natural de Soledad, Estado Anzoátegui, residenciado en Hato R.I., lote 13, Casa N° 06, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al manifestarle que dos sujetos con características de adolescentes portando Armas de Fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de un Arma de Fuego, tipo pistola, calibre 9mm, de uso personal, cuando se encontraba arreglado su vehículo, por lo que le sugirió que se trasladara al Comando a formular la denuncia y una vez que se encontraban en el interior de la Oficina del Departamento de Investigaciones, de su Comando, se presentó una ciudadana con dos jóvenes y fueron señalados por la víctima, como las personas que habían cometido el hecho punible, manifestando la ciudadana que era la madre de uno y tía del otro, que eran menores de edad y dijo ser y llamarse R.R.S. del Carmen, Venezolana, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.216.724, soltera del hogar, residenciada en la Calle Páez, Casa N° 18, San Martín y procedió a identificar a los adolescentes, quienes a su vez reconocieron haber cometido el hecho y llevaron al funcionario policial hasta el sitio donde se encontraba el arma de fuego escondida, detrás de un fondo de una residencia, ubicada en la Avenida de San Martín, en unos matorrales y al realizar la inspección en el lugar, efectivamente se encontró el arma de fuego, tipo pistola, Marca Star, calibre 9mm, de fabricación española, serial 11968-96 con su respectivo cargador, contentivo de 9 balas del mismo calibre, sin percutir y una vez recuperada el arma se trasladó de nuevo junto con los adolesacentes al Comando.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el Robo Agravado que se le atribuye a los adolescentes acusados: OMISSIS 1 Y OMISSIS 2, en perjuicio del ciudadano: J.J.B.U., antes identificado, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

Primero

Acta de Investigación, de fecha 10 de marzo de 2006 (folio 160) suscrita por el funcionario policial B.L., adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, de donde se puede constatar la aprehensión de los adolescentes: OMISSIS 1 Y OMISSIS 2, quienes el día 10 de marzo de 2006, portando un Arma de Fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a un Sargento de la Infantería de Marina de nombre: B.U.J., de un Arma de Fuego, tipo Pistola, marca Star, modelo Ultra Star, calibre 9mm, de fabricación española, serial 11968-96, después de haber sido recuperada la misma, cuando los adolescentes se trasladaron conjuntamente con el funcionario policial al lugar donde se encontraba escondida el arma en cuestión.

Segundo

Acta de Entrevista sobre denuncia, interpuesta por la víctima, ciudadano: J.J.B.U., de donde se desprende que en fecha 10 de marzo de 2006, se encontraba en la Calle Principal del Sector Valle Nuevo de San Martín, frente a la residencia del ciudadano, P.G., con la finalidad de arreglar su vehículo, Marca Fiat, Modelo Regata, cuando se presentaron dos jovencitos; uno con cara de niño y el otro portando un arma de fuego, y le manifestaron que le diera la pistola porque si no lo iban a matar, por lo que optó por alzar las manos y el joven más pequeño lo despojó de una pistola de uso personal, luego abordaron una bicicleta y se dieron a la fuga, pero éste los alcanzó y el mayorcito, le efectuó cinco disparos y como pudo él, se abalanzó encima de ellos y agarró al pequeño por los brazos y lo colocó delante de él, porque el otro le iba a disparar, después lo soltó y trató de agarrar al otro porque la pistola se le encasquilló, pero como volvió a montar la pistola los dejó tranquilo y salió corriendo.

Tercero

Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de marzo de 2006 (folio 170) suscrita por el funcionario policial J.M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, donde consta la remisión de los adolescentes aprehendidos, antes identificados, junto con la pistola marca Star, modelo Ultra Star, calibre 9mm, serial 11968-96, con su respectivo cargador, contentivo de 9 balas del mismo calibre.

Cuarto

Experticia N° 012, de fecha 11 de marzo de 2006, de donde se observa que la pieza sometida a experticia para dejar constancia de su Mecánica y diseño consiste en un Arma de Fuego, para uso individual que según el Sistema de su mecanismo, resultó ser: Pistola Marca Star Fibar, de fabricación Española, serial 11968-96, calibre 9mm.

Quinto

Inspección Técnica, N° 411, de donde se evidencian las características del lugar donde se suscitó el hecho, siendo un lugar abierto, ubicado en la Calle Principal de Valle Nuevo de San Martín cruce con calle el Espejo, vía pública, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Vigente. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar a los acusados aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley especial y en base al principio de la proporcionalidad, este Tribunal, acoge en Un tercio, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de lapso de dos (02) años, para OMISSIS 1 y cinco (5) años para: OMISSIS 2, este Tribunal considera racional su aplicación, con la rebaja correspondiente de un Tercio, que equivale a ocho (8) meses, en el caso de OMISSIS 1 y un (1) año, ocho (8) meses, en lo que respecta a OMISSIS 2, por lo que debe imponérsele al adolescente: OMISSIS 1, como medida privativa de libertad UN (1) AÑO, CUATRO MESES y a OMISSIS 2: TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue la amenaza de muerte de la víctima.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los adolescentes, acusados, a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, que su conducta está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida privativa de libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados, se toma en consideración que al ser autores materiales, la medida prevista en el artículo 620, literal f) ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 ibidem, es pertinente aplicar la rebaja de un tercio del tiempo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

f).- Los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración la edad de cada uno de ellos, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a los adolescentes: OMISSIS 1 Y OMISSIS 2, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: J.J.B.U., venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.572.453, casado, Sargento Mayor de Segunda de la Infantería de Marina, natural de Soledad, estado Anzoátegui, residenciado en Hato R.I., lote 13, Casa N° 06, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre: en consecuencia, los SANCIONA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES a: OMISSIS 1 Y TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES a: OMISSIS 2 de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a); 622 y 539 ejusdem. Expídase las copias simples solicitadas y remítase el presente Asunto al Tribunal de Ejecución, de esta Extensión, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes, con fundamento en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la Lectura de la parte dispositiva de la decisión en sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes presentes. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

Abg. M.E.B..

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

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