Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 06 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000252

ASUNTO: RP11-D-2010-000252

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Sergio Sánchez Díaz.

Secretaria de Sala: Abg. C.F..

Fiscal del Ministerio Público. Abg. W.J.M..

Defensora Pública: Abg. M.M.S.

Acusado: Omissis

Victima: J.R.G.C..

Delitos: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración.

Corresponde a este Juzgador redactar el texto completo de la Resolución contentiva de los fundamentos que lo llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio Público en contra del adolescente OMISSS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano J.R.G.C., conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial; se Negó la Prisión Preventiva como Medida Cautelar y se ordenó el Enjuiciamiento del adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581, Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se procede en los siguientes términos: El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público ABG. W.J.M., acusó formalmente al adolescente OMISSIS; de ser el responsable penalmente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano J.R.G.C. hecho ocurrido en fecha 20-10-2010, de lo cual tuvo conocimiento funcionarios destacados en el Punto de Control el Faro, ubicado en la vía Principal de la Urbanización Guayacán de las Flores, mediante denuncia formulada por el ciudadano A.G., en contra del adolescente Omissis quien había agredido a su hijo de 19 años, y al ser ubicado en su domicilio, por los funcionarios policiales J.Y.Q.L.R., T.R. y M.J.C., manifestó que había sostenido una discusión con dicho ciudadano, causándole varias heridas punzo penetrantes en el abdomen, por lo cual se practicó su aprehensión y puesto a la orden del Despacho Fiscal. la Representación Fiscal, ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto del folio cincuenta y tres (53) al folio sesenta (60) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito a saber: EXPERTOS: Dr. D.R., médico Forense, adscrito al Servicio de Medicatura Forense, con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, de esta ciudad, su testimonio es pertinente y necesario por ser parte del proceso, ya que, es la persona calificada, para explicar el tipo de lesiones causada a la victima J.R.g.C.. Lcdas H.C.H. Y G.L.M., Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al equipo técnico de esta Sección Penal de Adolescentes, sus testimonios son pertinentes y necesarios por ser parte del proceso, ya que realizaron el informe psicológico y social al hoy acusado, y explicaran al Tribunal con que fin fueron realizados. TESTIGOS: J.Y.Q.L.R., T.R., Y M.J.C., funcionarios, adscritos al Destacamento Policial N° 3.1, de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; son pertinentes y necesarios por ser parte del proceso, ya que, fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa; J.R.G.D., su testimonio es pertinente y necesario por ser parte del proceso, ya que, es victima y con su testimonio quedará demostrada la responsabilidad del adolescente como autor del delito por el cual se le acusa; A.L.G., su testimonio es pertinente y necesario por ser parte del proceso, ya que, es padre de la victima, y formuló la denuncia ante los funcionarios policiales y con su declaración quedará demostrada la responsabilidad del adolescente como autor del delito por el cual se le acusa; R.A.M., su declaración es pertinente y necesaria por ser parte del proceso, ya que, es testigo y con su testimonio quedará demostrada la responsabilidad de éste adolescente como autor del delito por el cual se le acusa; M.N.M.C., es pertinente y necesaria por ser parte del proceso, ya que, es testigo y con su testimonio quedará demostrada la responsabilidad de éste adolescente como autor del delito por el cual se le acusa. E.J.G.M., es pertinente y necesaria por ser parte del proceso, ya que, es testigo y con su testimonio quedará demostrada la responsabilidad de éste adolescente como autor del delito por el cual se le acusa; todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Su Enjuiciamiento y como Sanción la medida Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 620, Literal “F” en relación con lo ordenado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ambos de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Para su Exhibición y lectura ofreció la EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1311, de fecha 22-10-2010, LOS INFORMES PSICOLOGICO Y SOCIAL, de fechas 23-11-2010 y 15-12-2010, respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 339 Ejusdem..

Una vez impuesto el acusado OMISSIS, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas, tales como La Conciliación, la Remisión y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de su Defensora Pública, procedió a identificarse como OMISSIS; y expone: Fuimos a una fiesta que nos habían invitado, yo y unos amigos, como a las 12 yo iba pasando al lado del chamo (señala a la víctima que está en sala) y el me dio con el codo, ya antes había tenido una discusión con J.C., uno de los chamos que andaba en mi grupo, el problema empezó temprano de ese día por una novia del chamo, y se puso agresivo con J.C. y yo me metí para agarrar a J.C., para que no peleara, luego nos fuimos a la casa de la hermana del J.C.; luego otra vez en la fiesta el seguía con ganas de pelear, pero como a la una decidí irme para mi casa, y el chamo se fue con su grupo, yo me fui por una vereda, al salir de la vereda ya llegando a la calle, ellos venían por la esquina, no se quien pero uno del grupo lanzo una botella que pico en la calle cerca de mi, y nos lanzaron otra botella, y decidí ir donde el chamo para saber cual era el problema, en eso el me empujo, y de ahí pasamos a los golpes, uno del grupo amigo del chamo me agarró por el cuello y me estaba apretando, aprovechando el chamo de darme varios golpes por el estomago y me dio una patada, vino otro chamo y le dijo que me soltara, y luego agarraron para su casa y yo para la mía, al otro día un amigo me dijo que el chamo junto con otro me andaba buscando para hablar conmigo, el día miércoles me estaba preparando para ir a clases, el chamo me mando un recado con un amigo mío, que necesitaba hablar conmigo, y como ya me habían dicho que me quería golpear, yo fui para el Cyber y por el paso hay una mata de mango y se la pasa siempre persona comiendo y pelando mangos, y había tirado en el piso la mitad de un cuchillo, lo agarre y me lo metí por el pantalón, y seguí caminando para el Cyber donde me estaba esperando el chamo, cuando llegue el estaba allí y quiso lucirse conmigo, y empezamos a discutir con palabras, en eso el me empujó y me dio por el pecho en eso saque el pedazo de cuchillo, y el agarró una piedra grande y me la lanzó y la esquive que casi me la pega de la cara, luego el se me fue encima y para defenderme le di con el cuchillo y me dio un golpe en el hombro, empezamos a forcejear y a pelear y lo corte, después me fui para mi casa y el también se fue, es todo. (Extraído del acta de Audiencia Preliminar, folios 86 y 87).

Por su parte la Defensa Pública N° 02 a cargo de la abg. M.M.S., “la defensa hace las siguientes consideraciones, partiendo del examen medico forense realizado a la victima en el que se puede evidenciar lo siguiente: se aprecia heridas cortantes superficiales en región escapular derecha, en la región posterior toráxico dos heridas, una de dos puntos y otra en la región biliar derecha con tres puntos, y una herida cortante oblicua de dos centímetros de en flanco izquierdo, aparte se le practicó laparotomía exploratoria, con una incisión supra en infraubliccal media; debo decir que esto ultimo se realiza para verificar la existencia de daños profundos graves, y observa la defensa que el medico forense estableció un tiempo de curación de 25 días, y no hizo la salvedad de posibles complicaciones, pues bien, en atención a esta experticia que es el informe medico forense, la defensa considera y es el criterio que ha de mantenerse durante el proceso, que no estamos ante un Homicidio Intencional en Grado de Frustración, sino de Lesiones Personales graves, previsto en el articulo 415 del Código Penal, en virtud de todo esto, solicito cambio de calificación Jurídica de conformidad con el principio Jura Novic Curial, así mismo acarrea por ende cambio de la sanción, tomando también en consideración que el joven es primario, y de las evaluaciones Psicológicas Y Sociales, como requisito Sine qua nom, previsto en los parámetros de 622 literal “H”, son favorables al joven es decir que no tiene rasgos transgresiónales. Ahora bien, la defensa durante la fase de investigación aportó ante el Ministerio Público, las testimoniales de los ciudadanos J.C.G.M., E.G., R.M.d.C., los mismos aparecen en el escrito acusatorio como testigos, y en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, hago mío dichos testimoniales, aun en el caso que el Ministerio Público, llegara a prescindir de los mismos, y por ultimo solicito que el adolescente sea mantenido en su estado de libertad, a los que el ha concurrido, al llamado de este Órgano Jurisdiccional, por tal motivo solicito se apertura el enjuiciamiento del adolescente, ya que en el debate Oral y Privado será demostrado la inocencia de mi defendido y del criterio de la defensa, es todo. La víctima por su parte el ciudadano J.R.G.C., estando presente en sala y conforme a lo dispuesto en el artículo 662 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; expuso: todo empezó cuando yo venia de casa de una tía con un hermano, en eso se acercaba J.C.G. con su compañero (señala al imputado en sala), cuando J.C. se acercó a mi yo traté de hablar con el de Caballero, precisamente porque todo empezó porque el estaba hablando mal de la novia mía, después que hablamos todo había quedado aclarado, sin embargo esa noche había una fiesta donde yo fui con tres compañeros, P.S., L.M. y L.M.S., cuando llegamos estaban todos los otros chamos con sus amigos, yo estaba en una esquina con mis amigos y Enrique paso, y yo estaba de espalda y fue que me dio con el codo, no se con que intenciones, el volvió a pasar otra vez me dio y fue cuando hubo la discusión, nos calmamos, sin embargo ya el ambiente estaba tenso, y decidimos irnos de allí, un grupo grande de chamos y mujeres, sin embargo Enrique había quedado como picao, y el se fue solo detrás de nosotros, el se fue por una vereda y nosotros por la carretera, pero al salir de la vereda Enrique me llamó y empezó a buscar problemas, el me empuja y forcejeamos entre los dos, pero al momento el saco algo, pero no se que era pero trataba de darme, y decidí correr y mis amigos también, también agredió a una muchacha llamada B.R., también enrique estaba un poco tomado, y nos fuimos, y no se que hizo el después, después el día miércoles 20-102010, me dirigí al Cyber, y en eso se fue la luz y todos los que estábamos en el Cyber salimos afuera, y me quede allí esperando llegara la luz, donde se acercó un amigo de Enrique, que no se su nombre, y empezó a decirme cosas que supuestamente Enrique dijo, y los que estaban allí empezaron agitar diciéndome que lo mandara a buscar, el amigo se retira, luego el amigo viene con Enrique y el se me acerca y me dijo “tu te la tiras de malandro”, y me empuja, y luego yo lo empujo, el se me lanza encima con algo en la mano, y no vi que era, y yo logro agarrar dos piedras, y cuando yo volteo ya el estaba distanciado y yo bañado en sangre, y me fui para mi casa para que me ayudaran, es todo. (Fin de la cita)

Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto quedó demostrada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.G.C.; entre las que se menciona: 1°. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 20-10-2010, suscrita por los funcionarios J.Y.Q.L.R., T.R. y M.J.C., adscritos al Destacamento Policial N° 3.1, de la Región Policial N° 03, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente (cursante al folio 03). 2° ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-10-2010, suscrita por la funcionaria Yudeline González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado en la Urbanización Guayacán de las Flores, relacionadas con uno de los delitos contra las personas y donde identifican al adolescente E.R.E.C., como el presunto autor, (cursante al folio 09). 3° EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1311, de fecha 22-10-2010, practicada a la victima, suscrita por el Dr. D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual se determina el tipo de lesiones causadas a la victima, (cursante al folio 33). 4° INFORMES PSICOLOGICO Y SOCIAL, de fechas 23-11-2010 y 15-12-2010, suscritos por las Lcdas H.C.H. y G.L.M., adscritas al equipo técnico, de esta Sección Penal de Adolescentes, en los cuales se determinan los rasgos Psico-físicos del adolescente, (cursante a los folios del 36 al 45). 5° ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos A.L.G., R.A.M., M.N.M.C., E.J.G.M. y J.R.G.C., realizadas en fechas 20-10-2010, 06-12-2010 y 30-11-2010, por ante el Destacamento Policial N° 3.1, de la Región Policial N° 03 con sede en esta ciudad y por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, las cuales son pertinentes y necesarios conforme al carácter con que declararon, (cursante a los folios 04, 46, 47, 48, 49, 50 y 51), respectivamente. Tales elementos procede quien decide y previo análisis de documentos que tienden a dar por comprobado la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, tales como: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 20-10-2010; Acta de Investigación Penal, de fecha 21-10-2010; Acta de Entrevista Sobre Denuncia, de fecha 20-10-2010; Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 1311, de fecha 22-10-2010; procede A) Admitir totalmente la Acusación y ordenar el Enjuiciamiento del acusado y el pase a Juicio Oral y Privado del adolescente OMISSIS, B) La Admisión de todos los medios de Pruebas ofrecido tanto por el representante del Ministerio Público como los ofrecidos por la defensa Así mismo se Admitieron Las Pruebas Testimoniales ofrecidas por la Defensa Pública del adolescente, a saber: TESTIGOS: J.C.G.M., E.G. Y R.M.D.C., y por el principio de Comunidad de Pruebas, hizo suya las ofrecidas por el Ministerio Público, aun en el caso de que éste llegare a prescindir de los mismos; así como las pruebas psicosociales; conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial, C) Se Negó la Prisión Preventiva como Medida Cautelar por no existir riesgo razonable de que el acusado evadirá el proceso y temor fundado para la victima y tiene domicilio conocido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literales “A” y “E”, de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se ordena el Enjuiciamiento del adolescente OMISSIS; por existir elementos serios que hacen presumir su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de J.R.G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 578 ordinal A, de la Ley Especial. TERCERO: Se admite las pruebas promovidas y ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Pública Penal, por considerar que estas son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, conforme al artículo 579 literal “F” de la ley Especial. CUARTO: Se niega la Prisión Preventiva como medida cautelar planteada por el representante del Ministerio Público, en virtud de que el adolescente OMISSIS, y su grupo familiar, han estado atentos a todas las actuaciones del proceso, desde la investigación hasta la etapa intermedia en la que actualmente nos encontramos, y no ha y riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso, no existe fundado temor de destrucción u obstaculización de pruebas, y tampoco existe peligro grave para la víctima, por cuanto hasta fecha no existe ninguna otra denuncia de tales hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda la incorporación mediante su exhibición y lectura del Reconocimiento Legal Nº 1311; El Informe Social, y el Informe Psicológico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 Ejusdem. SEXTO: Se intima a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido e el artículo 579, literal “h” de la Ley Especial. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes, en su oportunidad. Líbrese el oficio correspondiente.

El Juez Titular Primero de Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. A.E.P.R.

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