Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 27 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000396

ASUNTO: RP11-D-2012-000396

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibido en fecha viernes veintitrés de noviembre del dos mil doce (23-11-2012), escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, y actuaciones relacionadas con en el asunto signado con el Nº RP11-D-2012-000396, seguido contra el joven adulto OMISSIS; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, seguía investigación por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.J.M.J., venezolano, soltero, Sindicalista, de veinticinco (25) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.099.278, domiciliado en Sector S.P., calle J.G., casa sin número, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; basando dicho pedimento Fiscal, de conformidad con el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

I

PUNTO PREVIO

Este Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo alegado por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no continuar ejerciéndose en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.

Ante la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, M.G.M., en el asunto seguido contra el joven adulto OMISSIS, identificado ut supra, quien decide observa: Que el término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341). Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)

Por último, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

II

DE LA SOLICITUD FISCAL.

La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente. Ahora bien, se observa en el Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de octubre del año 2009, suscrita por los funcionarios FIORE NICOLA y A.L., adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, donde dejaron constancia que la víctima de este hecho, el ciudadano OMISSIS no se presentó hasta la Medicatura Forense a practicarse el respectivo examen médico legal, por lo que no hay lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, así como además el mismo nunca se presentó por ante este Despacho a fin de darle impulso procesal a la presente causa, aunado al hecho que el mismo en fecha 05-10-2009, le manifestó le manifestó a los funcionarios que el no había sido atendido por ningún médico forense, y ahora menos va ir, porque no quiere seguir el caso (…) ahora bien, desde el 18 de Marzo del año 2009, fecha en la cual se cometió el hecho, hasta los actuales momentos han transcurrido mas de tres (03) años, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, tal y como lo consagra el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para aquellos hechos punibles que no sean sancionados con privación de libertad y por no encontrarse estos delitos dentro de los señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, es por lo que considero que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, sea Decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.” (Culmina la cita)

Más adelante concluye la solicitante así: “CUARTO. PETITORIO. (…) esta Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente imputado (…), en virtud de que no se le puede atribuir responsabilidad (…) conforme a lo estipulado en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

III

DE LOS HECHOS

Los hechos investigados presuntamente ocurrieron según los relata el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha dieciocho de marzo del año dos mil nueve, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad; fecha en que presuntamente el investigado había ocasionado lesiones al ciudadano OMISSIS, identificado ut retro.

IV

DEL P.D.A.T.

La Doctrina pacífica ha establecido que es autor la persona que realiza la conducta típica; pero como tal comportamiento puede ser ejecutado unas veces directa e inmediatamente por el agente y otras por intermedio de un tercero, la doctrina y la ley suelen distinguir dos formas de autoría, la material y la intelectual. Interesa en esta ponencia la noción de Autoría Material; para determinar si la conducta desplegada por el adolescente de autos, fue típica, antijurídica y culpable; ya que precisamente con el nombre de Autor Material se conoce a la persona que directa e indirectamente realiza la conducta descrita en un tipo penal determinado; entendiendo por conducta cualquier actividad sicosomática finalísticamente orientada en determinada dirección. R.E., en su Obra LA TIPICIDAD, pág. 204, señala: “entendemos pues, por adecuación típica el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado. Esta es una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una noticia criminis, para ver si de ella debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal. (…) En efecto, el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no, dentro de un cierto tipo legal. (..) si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante.” De tal manera que quien decide procedió a realizar el proceso de subsunción de la conducta asumida por el adolescente de autos y ver si ciertamente corresponde con un tipo penal (delito) en forma directa o inmediata, vale decir, si el comportamiento humano del adolescente a favor del cual solicita la Vindicta Pública, se decrete el SOBRESEIMINETO DEFINITIIVO de la causa; cabe plenamente en el tipo porque cubre sus elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos según el hecho investigado; llegando a la conclusión que de seguidas se expresa en el Capítulo siguiente.

V

DE LA A.D.T.

La jurídica ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non, la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege. Por tal motivo, cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna; dícese en esta hipótesis, que la conducta es atípica. De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal. R.E., explica que: “La Atipicidad- falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo (…) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal (…) el hecho denunciado generalmente da lugar a la iniciación de proceso y sólo más tarde se descubre su inadecuación típica.” Por su parte el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, reza así: “Artículo 413. El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud, o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado (…).” (Culmina la cita)

Pues bien, a los fines de determinar la comprobación de uno de los delitos Contra Las Personas, como en el caso in comento, relacionado con LESIONES PERSONALES GENÉRICAS; es necesario la existencia de serios y fundados elementos para presumir la autoría del investigado de autos, elementos de convicción que acrediten la presunta participación del adolescente en los hechos investigados, hecho que no ocurre en el presente expediente. De allí que, nos encontramos ante la falta de una condición necesaria para atribuirle al imputado de autos, una conducta que pudiere encuadrar dentro de algún tipo penal, entiéndase hoy, dentro del artículo 413 del Código Penal Venezolano, resultando procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo, basado en la norma inserta en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VI

DE LA PRESCRIPCIÓN

Respecto a la Prescripción de la acción penal ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional, el señalar que los jueces penales previo al momento de proceder a decretar el sobreseimiento de una causa, por estimar acreditada la prescripción de la acción penal, están obligados a establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, estableciendo así el carácter punible del hecho. En tal sentido, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 606, de fecha 10-05-2000, precisó: “(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma (…)” (Subrayado nuestro).

El referido criterio, fue posteriormente ratificado por la misma Sala, en Decisión N° 485, de fecha 06-08-2007; por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 687, dictada en fecha 29-04-2005, cónsona con tal postura, ha referido, cita el Tribunal: “(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

La figura de la Prescripción se rige como una institución de indudable relevancia procesal y Constitucional, en el entendido que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, castigándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de hechos punibles, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sur representantes. Al respecto, la Doctrina ha dejado sentado que la causal de extinción de la responsabilidad penal: “(…) supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que este sea juzgado (…) El fundamento de la prescripción se haya en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal) (…) puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea al sujeto la falta de persecución del hecho durante determinado plazo” (Mir Puig, Santiago ”Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España.1998.Pág.:178)

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 2 establece que, siendo Venezuela un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al Derecho Constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al Principio de Seguridad Jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación, que le genere una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley. Por ello, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal, cómo lo son, la Prescripción Ordinaria, la cual se encuentra establecida en el articulo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del articulo 110 Ejusdem y la Prescripción Judicial y Extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del articulo 110 de la Ley Adjetiva Penal, a lo cual dentro del sistema especializado, debe atender, además al contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para la cual se admiten la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia de privada o de faltas...”. (Subraya quien decide) Así la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, creando nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tiene como principal efecto jurídico, el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo y cuyo cálculo debe realizarse con base a lo que la norma antes transcrita señala. Así mismo establece la referida norma, que en este sistema especial, no opera la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal Venezolano, pero es de observar que nada dice la ley especial acerca de la Prescripción Ordinaria establecida en el Código Penal, ni los demás actos que la interrumpen, el cual contiene una norma de remisión genérica y supletoria, estima que los actos de interrupción previstos en el articulo 110 de la Ley Sustantiva Penal, son igualmente aplicables en este sistema penal de responsabilidad del adolescente, lo que quiere decir, que además de la evasión y su consecuente orden de captura y la suspensión del proceso a prueba, como actos interruptores de la prescripción, son también aplicables a tenor de lo establecido en el citado articulo 110 del Código Penal, los siguientes: pronunciamiento de la sentencia condenatoria; citación que como imputado practique el ministerio público (y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen) y la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquiera persona a los que la ley reconozca con tal carácter.

Esta interpretación se colige con el fallo que la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en Sentencia N° 428, dictada en fecha 08-08-08,con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieve Bastida, cuando precisa: En primer termino, y tal como se determinó en el capitulo anterior, el hecho punible por el cual resultó sancionado el adolescente (se omite identidad, de acuerdo a disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), merece privación de libertad, en virtud de lo cual, el lapso para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso es de tres (3) años. En segundo lugar, el referido articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de computar los términos de la prescripción de la acción, remite de manera expresa a las disposiciones legales del Código Penal, por ende, a dichos fines, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal. En este particular, el artículo 109 del Código Penal, establece que: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desdé el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…” (Destacado del Tribunal).

Del detenido estudio de las actuaciones, de los elementos existentes en autos, se observa que el hecho delictivo denunciado ocurrido el día 18-03-2.009, encuadra perfectamente en el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente; y siendo que el tipo penal antes descrito es consumado esa misma fecha, y hasta la oportunidad de emitir la presente decisión, han transcurrido un total de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, tomando en cuenta la calificación jurídica al hecho delictivo imputado al joven adulto mencionado, delito que no se encuentra dentro del catalogo que establece el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que conforme al articulo 615 de la mencionada Ley Especial, el cual señala lo siguiente: “La acción penal prescribirá a los 5 años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”. Y como quiera que el delito in comento, es perseguible de oficio por la representación fiscal por ser de acción publica, también es cierto que puede la vindicta pública solicitar la prescripción de dicha acción por ser también de orden público, que no constando en actas algunas de las causas de interrupción que estable el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y las del artículo 110 del Código Penal, aplicables por remisión del articulo 537 de la mencionada Ley, que habiendo transcurrido mas del tiempo establecido en la Ley, vale decir, mas de TRES (03) AÑOS, según lo establece el artículo 615 ejusdem, para que opere la Prescripción en el caso in comento, forzosamente concluye este Tribunal que lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al joven adulto identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, por extinción de la acción penal, por prescripción de dicha acción, conforme a los establecidos en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3º y con el ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el articulo 561 literal “D” de dicha Ley Especial, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, computado el tiempo discurrido para que opere dicha prescripción desde la perpetración del hecho delictivo consumado, hasta la fecha de la solicitud fiscal de sobreseimiento, tal como se describe en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del articulo 615 de la Ley Especial y el articulo 110 de Código Penal, se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida al joven adulto OMISSIS; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, seguía investigación por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.J.M.J., venezolano, soltero, Sindicalista, de veinticinco (25) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.099.278, domiciliado en Sector S.P., calle J.G., casa sin número, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, todo de conformidad con los artículos 561 Literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 109 y 110 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del imputado de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el proceso. Notifíquese a las partes. En Carúpano, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil doce. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.

En fecha veintisiete de noviembre del año dos mil doce se dio cumplimiento.

LA SECRETARIA

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