Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 29 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000321

ASUNTO: RP11-D-2009-000321

Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado OMISSIS, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde la ABG. M.G.M., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó copias simples del acta, por estimarlos presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Vigente, en relación con el 9 de la ley orgánica Sobre Armas y Explosivos y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos: J.G.U., ELIANNY URBANO, BISMARY DEL C.C. y W.C. La Representante del Ministerio Público, acompañó a efecto videndi las actuaciones emanadas del Destacamento Policial N° 3.2, de la Región Policial N° 03 con sede en Río Caribe, Municipio A.d.E.S., que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mencionado adolescente; y cuyos delitos presuntamente se cometieron en fecha 27-11-2009, aproximadamente a las 5:15 horas de la tarde, según Acta Policial, suscrita por los funcionarios J.L., J.M., E.R. y Durban García; adscritos al referido Comando. El adolescente debidamente informado sobre los hechos punibles que se le imputan, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como: OMISSIS Quien expuso: “Nosotros estábamos jugando fútbol y entonces ellos hicieron un baile en la capilla, una gente mayor, nos quitamos para que no le pegara la pelota a los que estaban bailando, entonces cuando terminaron de bailar, nos quitaron del sitio donde estábamos jugando para ellos jugar, y entonces nos molestamos y nos sentamos en el sitio donde ellos querían jugar que era nuestro sitio donde estábamos jugando nosotros y vino el señor R.U. y dijo que nos quitáramos, sino el nos iba a quitar, yo tenia un palo en la mano y me lo quería quitar a la fuerza, nos fuimos a los golpes, y después que nos desapartamos, yo me senté allí donde estaba jugando y cuando me doy de cuenta venia el señor Urbano con un machete, correteándome y yo corrí para la casa y me meto y agarro el chopo, y salí para fuera y le dije echa para arriba, y fue cuando se disparó el gatillo, y salio la concha, y fue cuando el tiro salio y agarró a los niños, es todo. Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público y la Defensora Pública, no realizaron preguntas. Acto Seguido se le cede nuevamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Revisadas como han sido las actuaciones a que conforman la presente causa, y de la exposición del adolescente, esta representación solicita al Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582, literal C, de la Ley Especial, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de J.G.U., ELIANNY URBANO, BISMARY DEL C.C. Y W.C.; así mismo solicito se califique la flagrancia y se siga por el procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan actuaciones por realizar, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Esta Defensa Pública no me opongo a la solicitud realizada por la fiscal, y solicito muy respetuosamente a este tribunal que la misma sea por un lapso prudencial, y por cuanto el mismo tiene su domicilio en el Caserio de Caserio Querepare, que las presentaciones sean por ante la Prefectura de San Juan de las Galdonas, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, y expone: Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por el adolescente, así como el planteamiento realizado por la defensa, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente OMISSIS, en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, siendo posible el contenido de los requisitos establecidos en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias en cuanto a la naturaleza de comisión del hecho, la aprehensión de los mismos se hizo en forma flagrante, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y dado que la precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público, como lo es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de J.G.U., ELIANNY URBANO, BISMARY DEL C.C. Y W.C., los cuales no se encuentran contenidos dentro del artículo 628, parágrafo segundo, literal C de la misma Ley, en tal sentido debe prosperar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se decreta la Detención del delito en Flagrancia y la continuación del procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: Se Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de J.G.U., ELIANNY URBANO, BISMARY DEL C.C. Y W.C.. Imponiéndole a dicho adolescente la obligación de presentarse cada Ocho (08) días por el lapso de Dos (02) meses, por ante la Prefectura de San Juan de las Galdonas, Estado Sucre. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, instándose a las mismas a la obtención y reproducción fotostáticas. Librese Oficio al Comando de Policía de Carúpano Municipio Bermúdez, en virtud de que el adolescente viene detenido desde esa localidad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD. Líbrese Oficio a la Prefectura de San Juan de las Galdonas, Estado Sucre, informándoles sobre las presentaciones y de la obligación de informar periódicamente a este Tribunal del cumplimiento de la misma. Remítase las respectivas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Sexta de Ministerio Publico, para el acto del conclusivo. Se libraron los oficios y la boleta de libertad correspondiente.

El Juez Titular Primero De Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.M.

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