Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 19 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000049

ASUNTO: RP11-D-2006-000049

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha dieciséis de mayo del dos mil trece (16-05-2013), siendo las once horas de la mañana, audiencia oral y reservada para oír al Joven Adulto OMISSIS en v.d.O.d.A. dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de esta Extensión Judicial, de fecha 07-03-2006, la cual fuese materializada; quien fue presentado en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello el ABG. W.M., en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el prenombrado adolescente, se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decretase Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, contemplada en el articulo 559 ibídem, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al investigado; identificado ut retro, incurso en la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; delito cometido en perjuicio del hoy (Occiso) P.J.H.H. y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413, ejusdem en perjuicio del ciudadano A.J.M., y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificando a las partes que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en este acto previa habilitación de las horas de Despacho.

I

DE LO MANIFESTADO POR LAS PARTES

En efecto durante la audiencia de presentación del detenido de autos, la vindicta pública expuso: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al adolescente Omissis, se encontraba dentro de las personas que le dieron muerte al hoy occiso, y lo presento en este acto por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de delitos CONTRA LAS PERSONAS, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; delito cometido en perjuicio del hoy (occiso) P.J.H.H. y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del mismo código, en perjuicio de A.J.M.. En mi condición de Fiscal del Ministerio Público, y leídas como han sido las actuaciones procesales de las cuales se desprende la participación del adolescente presente en sala, es por lo que solicito sea escuchado y posteriormente efectuar la solicitud que a bien corresponda, así mismo solicito se anexe a la presente causa 77 folios, que guardan relación con el presente asunto, y se le pone a la vista del Tribunal. Es todo.”

Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Joven Adulto OMISSIS, identificado en autos, solo expuso: “no voy a declarar en este acto”. (Fin de la cita, resaltado de quien decide)

Posteriormente el Ministerio Público manifestó: “Observando como ha sido por esta representación fiscal de la lectura de las actuaciones que conforman la presente causa como el testimonio de la víctima, el exámen donde se refleja las lesiones sufridas por la víctima, y escuchado como ha sido el adolescente, el ministerio Público lo imputado por los delitos Contra las Personas como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio de P.J.H.. Es por lo que solicito (…) la continuación del procedimiento por la vía ordinaria puesto que todavía hay actuaciones que realizar y que el adolescente presente en sala le sea decretada la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, para lograr su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto se trata de uno de los delitos previsto en el articulo 628 ejusdem. Así mismo solicito copias simples del acta levantada a tenor de la presente audiencia. Es todo”. (Fin de la cita)

La Defensa Privada estuvo a cargo de las ABOGADAS F.S.V., venezolana, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 68.858, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.800.369 y ANMARY M.S., venezolana, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 157.399, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.056.171, ambas con domicilio laboral en: Valle de la p.E.G.. En tal sentido la DRA ANMARY KAYRUSSAN M.S., intervino: “Esta defensa en principio rechaza y contradice lo solicitado por la representación Fiscal, y tomando en cuenta que ciertamente mi representado se encontraba en el sitio de los hechos, pero eso no lo hace responsable del delito que se le esta calificando, y aún no se ha demostrado que el haya sido responsable del delito tipificado por el Ministerio Público, y dado que es un muchacho que esta casado, padre de familia, y su esposa esta embarazada, no tiene antecedentes penales y en la actualidad se encuentra trabajando muy responsablemente, es por lo que solicito una medida menos gravosa para mi representado, mientras que la Fiscalia continúa con sus investigaciones, así mismo consigno ante este Tribunal C.d.T. de mi representado, y solicitamos copias simples de todo el expediente, es todo”. (Termina la cita)

II

DE LAS ACTUACIONES POLICIALES

En efecto, se aprecia De las actuaciones policiales que acompañase la Fiscal en su solicitud se observa al folio once (11) copia de Acta de Inspección Técnica, de fecha 25 de Diciembre del 2005, levantada por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al mando del funcionario Y.L.I., quienes se trasladaron hasta el interior de la Morgue del Hospital S.A.D., de esta ciudad, y en efecto en el sitio encuentran el cuerpo sin signos vitales de una persona de aspecto joven, presentando orificio en la región del mentón, otro en la región temporal lado derecho y un orificio en la región retro auricular del lado izquierdo; que igualmente en fecha 25 de Diciembre del 2005, se realizó Inspección Técnica Nº 2058, al sitio del suceso donde a nivel del piso a un lado de la pista de baile del local conocido como Bar Restaurant La Casona, también como Casablanca, observaron manchas de color pardo rojizas que se presumían eran de naturaleza hemática en forma abundante y dispersas, así como en una de las paredes en su parte media un impacto tipo rasante se colectándose en el lugar un segmento de color cobre presuntamente el cuerpo de una bala y dos (02) cartuchos percutidos calibre 9 mm.

En fecha 30 de Diciembre del 2005, rindió declaración por ante el órgano de Policía Científica de esta ciudad, el ciudadano A.J.B., según consta de copia de Acta que riela a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), quien manifestó a los funcionarios que J.C. a quien le dicen Iguano Macho, otro sujeto a quien apodan EL PELAO y un sobrino de uno a quien llaman CHACHA, este último adolescente, discutieron en el interior del Bar antes indicado con el hoy occiso P.J.H.H., por un problema que el primero de los mencionados tenía con la víctima, sacando estos dos armas de fuego y disparándole IGUANO MACHO al hoy occiso, mientras que EL PELAO le quitó la pistola al muerto quien estaba tirado en el piso y le disparó para seguidamente a su vez el familiar de CHACHA, quitarle la pistola a EL PELAO y emprender la huída; que el familiar de CHACHA vive en el Cerro EL Calvario, de esta ciudad.

En fecha 02 de Enero del 2005, se levantó acta de investigación cuya copia cursa al folio cuarenta y nueve (49), con la finalidad de ubicar a la persona que mencionan como sobrino de EL CHACHA, y luego de encontrar al ciudadano E.J.G., quien es apodado (EL CHACHA), este le informa a la comisión policial ser el tío del adolescente V.J.B.G., de quince (15) años de edad, a quien había regañado porque presuntamente se había enterado del hecho investigado y que dicho adolescente se había marchado a la ciudad de Anaco en el Estado Anzoátegui, siéndole entregada Citación al entrevistado.

En fecha 02 de Enero del 2005, rindió declaración por ante el órgano de Policía Científica de esta ciudad, el ciudadano E.J.G., quien es apodado (EL CHACHA), según consta de copia de Acta que inserta al folio cincuenta y dos (52), y cincuenta y tres (53), quien declaró que su sobrino V.J.G., de quince (15) años de edad, regresó a su casa como a las doce del mediodía del 25 de Diciembre del 2005, en compañía de IGUANO MACHO y Darwin, que el primero de ellos le zumbó al declarante una pistola encima diciéndole “agarra ahí”, y luego de regresársela el que menciona como IGUANO MACHO se la metió en la cintura y los tres (03) se fueron hacia el muro; que posteriormente el día 26 del mismo mes y año la señora del declarante le comenta que parecía que ETICO estaba metido en un problema que había sucedido en Tío Pedro, donde supuestamente habían matado a un tipo; motivo por el cual el declarante le reclamó por ese problema a su sobrino el adolescente V.J.G., razón por la cual tuvo que irse para Anaco; que su sobrino tenía como mes y medio en su casa pasando vacaciones; que siempre se la pasaba con IGUANO MACHO; que ambos estaban juntos al momento de cometerse el hecho; que el arma que cargaba IGUANO MACHO era negra in poco pequeña, tipo pistola.

Al folio cincuenta y ocho (58) cursa copia de Certificado de Defunción Nº 0867765, suscrito por la DRA. A.R., Médico Anatomopatólogo Forense de esta ciudad, donde se identifica al difunto como P.J.H.H., quien presentó severa hemorragia y fracturas de huesos craneales por heridas producidas con arma de fuego.

III

DEL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la c.d.p. acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, no opera la flagrancia mas si, el procedimiento por la vía ordinaria.

IV

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)

Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1° lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir al imputado incurso en los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; delito cometido en perjuicio del hoy (occiso) P.J.H.H. y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413, ejusdem en perjuicio del ciudadano A.J.M., sin embargo pese a imputársele, hechos punibles, uno de los cuales merece Sanción Privativa de Libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal en el mismo, en el caso in comento, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, apartándose de la solicitud fiscal relativa a la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar decretar contra el investigado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consagrada en le artículo 582 Literal “C” ejusdem.

Todo lo anterior por observar: Que el hecho punible por el cual el Ministerio Público imputa al adolescente de autos, se encuentra establecido en la Ley Especial como privativo de libertad y por cuanto el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” ibídem, lo consagra al referirse al HOMICIDIO INTENCIONAL, siendo de máxima gravedad por nuestro legislador patrio en dicha norma. Sin embargo a vida cuenta que uno de los fines perseguidos en la legislación especial, fundamentalmente consagra un principio educativo, y la búsqueda de la reinserción a la sociedad del investigado, en caso de demostrarse su participación en los hechos, encuentra quien decide que el imputado cuenta a la fecha con veintidós (22) años de edad, habiendo consignado su defensa C.D.T. de su patrocinado, apreciándose la a.d.P.d.F., por considerarlo con domicilio fijo, con actividad laboral comprobable, padre de familia, con hijos, motivos que hacen presumir a este juzgador, que esta demostrada arraigo en el país, dado que el asiento de familia se presume ubicada en calle República, Sector Valle Verde, casa Nº 15, Anaco, Estado Anzoátegui, detrás del “HOSPITAL ANGULO RIVAS”, al igual que el asiento de trabajo, el cual según documento consignado por la Defensa en audiencia de presentación, corresponde con nexo laboral dependiente de la empresa “TRANSPORTE MOREIRA Y COMPAÑÍA CA”; ubicada en la Avenida Los Pilones, cruce con México, sede Instalaciones Empresa TMYC, planta baja, sector Prados del Este, Estado Anzoátegui, y atendiendo las circunstancias particulares del caso, considera este Tribunal apartarse de la Medida solicitada por el Ministerio Público, fundamentada en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, aunado a no apreciar el Peligro de Obstaculización, pues, nada podría suponer fundadamente que el imputado destruiría, modificaría, ocultaría, o falsificaría, elementos incorporados a una investigación de data considerable, correspondiente al año dos mil cinco (2005), así como tampoco podría influenciar en testigos, víctimas o expertos, para que informen falsamente durante el proceso. En tal sentido lo ajustado a derecho es negar la Detención para Asegurar Comparecencia a la Audiencia Preliminar, y en su defecto se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, menos gravosa, como la dispuesta en el articulo 582, Literal “C”, Ibídem, con la obligación de presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, por el lapso de DOS (2) MESES. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ORDENA la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria en el presente asunto seguido al Joven Adulto OMISSIS, relacionada con la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; delito cometido en perjuicio del hoy (Occiso) P.J.H.H. y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413, ejusdem en perjuicio del ciudadano A.J.M..

SEGUNDO

NIEGA la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público contra el Joven Adulto OMISSIS con fundamento en las disposiciones mencionadas ut supra.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Joven Adulto OMISSIS, identificado ut retro, por guardar relación a la investigación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; delito cometido en perjuicio del hoy (Occiso) P.J.H.H. y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413, ejusdem en perjuicio del ciudadano A.J.M.; imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, por el lapso de DOS (2) MESES; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del imputado de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente

QUINTO

Se deja sin efecto ORDEN DE APREHENSIÓN Nº RV11BOL-2008000390, de fecha 15-02-2008, y RV11BOL-2008-1585, de fecha 29-09-2006, remitida con Oficio Nº RV11 OFO- 2006-000945, dictada en contra del joven adulto OMISSIS. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Por cuanto este juzgado procedió a realizar en funciones de guardia la audiencia de presentación de detenidos, en virtud de haberse materializado aprehensión, dictada en la presente causa por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes, se ORDENA librar Oficio a dicho Juzgado, remitiendo las actuaciones correspondientes, a los fines de la continuación del debido Proceso. Se ordena anexar al presente asunto, actuaciones del Ministerio Público, así como un folio útil, contentivo de C.D.T., consignada por la Defensa Privada, en espera del acto conclusivo. Quedan las partes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.

En fecha dieciséis de mayo del dos mil trece (16-05-2013), se cumplió lo ordenado, siendo las 12:30 horas de la tarde.

LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.

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