Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoDetencion Para Asegurar Comp. A La Aud. Preliminar

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 28 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000279

ASUNTO: RP11-D-2014-000279

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR

LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

IMPUTADOS: Adolescentes OMISSIS.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

VÍCTIMAS: J.S., CARMELYS RODRÍGUEZ, ELIANNYS RAMOS y H.R..

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: W.M.P..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL: C.G..

SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha veintidós de agosto del dos mil catorce (22-08-2.014) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de imputados en el expediente signado con el Nº RP11-D-2014-000279, seguido a los adolescentes OMISSIS, por la presunta participación de ambos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal venezolano en perjuicio de J.S., CARMELYS RODRIGUEZ, ELIANNYS RAMOS Y H.R., acto que culminó siendo las 08:05 horas de la noche, a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión, los cuales serían debidamente expresados mediante Sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

DE LO DECLARADO POR LOS ADOLESCENTES

Una vez impuestos del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a los adolescentes, sobre su voluntad de querer declarar, procediendo a identificarse de la siguiente manera:

Adolescente OMISSIS, quien expuso: “yo estaba viendo comiquita en la casa de mare, cerquita de la casa, yo estaba acostado viendo comiquita y ellos llegaron allí los PTJ, y entraron (…) y me agarraron viendo comiquita, y de allí me sacaron me tiraron para el suelo, y me llevaron para la patrulla. De ahí subieron para arriba para donde estaban los otros chamos, los que también agarraron, y de ahí me pasaron para otra patrulla más donde estaban ellos y allí me llevaron. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Diga usted si tiene conocimiento del porque los funcionarios del CICPC lo aprehendieron a usted? R.- por un robo. ¿Usted conoce de vista, trato y/o comunicación al ciudadano M.J.M.? R.- No lo conozco. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Diga usted el día, fecha hora y lugar en la cual fue aprehendido? R.- el día miércoles, no se la hora, en la marina. ¿Quién le informo el motivo de por que se encuentra presente usted en esta sala el día de hoy? R.- ella, (se deja constancia que señalo la defensa). Es todo.

Adolescente OMISSIS, quien expuso: “veníamos OMISSIS, (señaló al adolescentes presente en sala víctor) y otro que le dicen chichi pero no se su nombre, de la playa copey de sacar camarones y estaban en el carro dos chamas y dos chamos a los que robaron en el carro, estaban por mareca, los dos varones discutieron con Sergio y con chichi, Sergio y chichi sacaron un arma de fuego una escopeta de un tobo, y entonces tuvieron una discusión le quitaron los teléfonos, unas llaves, yo no porque salí corriendo y me quité de allí, total después yo vi todo eso en la PTJ cuando lo pusieron en la mesa allí, yo me fui a mi casa y le conté a mi tía, ella me dijo que me quedara allí, como a la una del medio día llegaron los PTJ, me revisaron decían que me estaban buscando a mi, Es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Diga usted la fecha, hora y lugar en que fuiste aprehendido? R.- creo que fue el 20, día miércoles, a la una del medio día en mi casa. Es todo”. (Fin de la cita, subrayado de quien decide)

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, W.M., fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Esta representación fiscal solicita escuchar a los adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incursos en los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de J.S., CARMELYS RODRIGUEZ, ELIANNYS RAMOS Y H.R.; y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. (…)”

Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por los imputados de autos, la representación fiscal solicitó: “Escuchado como ha sido la declaración de los adolescentes, en primer lugar de acuerdo a las actuaciones consignadas por los funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Carúpano, el cual manifiestan que aprehendieron a los dos adolescentes de autos, siendo las 6 de la tarde, del día 21 de agosto del 2014, es por lo que solicito se acuerde la detención en flagrancia y el procedimiento a seguirse sea el ordinario, es por lo que solicito a este Tribunal que se instruya la presente causa por el procedimiento ordinario, y se acuerde la detención para asegurar la comparecencia de los imputados en la audiencia preliminar, previsto en el articulo 559 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por presumir la participación de los imputados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal venezolano, Solicito copias simples. Es todo.” (Termina la cita)

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensa Público Penal de Adolescentes, C.G., manifestó en sala: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar en su folio 3 y su Vto., que la primera persona que fue aprehendida por el hecho que se esta debatiendo en esta sala, pudo manifestar la dirección en la cual podían ubicar a los compañeros que cometieron dicho delito, mas no los datos personales como el nombre completo de cada uno de ellos, por lo que mal podría la representación de la vindicta publica, señalar en este acto a mis defendidos los adolescentes V.J.F. y N.V.M., como cooperadores del prenombrado hecho, asimismo ya escuchado lo manifestado por mis representado se puede evidenciar la fecha, hora, día y lugar, en la que los mismos fueron aprehendidos, lo cual va en contra, no coincide con las fechas de cada una de las actas que conforman el presente expediente, por lo que se puede presumir que las mismas han sido forjadas violentándoles un derecho Constitucional a mis defendidos, el debido proceso e igualmente lo establecido en el articulo 557 de la Ley especial, donde señala que el adolescentes detenido en flagrancia será conducido de inmediato al fiscal del ministerio publico, quien dentro de las 24 horas siguientes lo presentara ante el juez de control, de igual forma se puede evidenciar las faltas de elementos de convicción suficientes que acrediten la responsabilidad del tipo penal que se le imputa a mis defendidos, es por lo que esta Defensa se opone a la Privación Preventiva de Libertad, tomando en cuenta igualmente que la Privación Preventiva de Libertad es la excepción mas no la regla, por otra parte la falta de testigo que corroboren lo dicho por la victima y por los funcionarios policiales, es de la misma manera es que esta defensa solicita, que para manera de verificar se oficie al CICPC Sub Delegación Carúpano, a los fines de que emitan las novedades del día miércoles 20-08-2014 y del día 21-08-2014, asimismo solicito por todo lo ante expuesto, una L.S.R. para mis defendidos y de no compartir el criterio de esta defensa una medida menos gravosa. Solicito copias simples del acta. (…)” (Fin de la cita)

DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación de cualesquiera de losl adolescentes de autos, acarrearía la imposición de Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tipo penal en estudio merece a juicio de este Juzgado la calificación de ROBO AGRAVADA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

Ciertamente de las actuaciones que conforman la causa y solicitud presentada por el Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.S., CARMELYS RODRIGUEZ, ELIANNYS RAMOS Y H.R.. El tipo penal en referencia según la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, prevé sanción privativa de libertad. SEGUNDO: Que el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el o los imputados de autos presuntamente hayan participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público conforme a los requisitos previstos en el artículo 559 de la referida ley. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes de autos, en el hecho precalificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación:

ACTA DE DENUNCIA, donde se deja constancia de la denuncia formulada por el ciudadano J.S., relatando que en fecha 21 de agosto de 2014, se encontraba en COPEI, por la parte de atrás de la posada de nombre MARECA, en su vehiculo marca Chevrolet, Placa AA002CV, en compañía de un amigo H.R. y dos (02) muchachas de nombres ELIANNIS y CARMELIS, y como a los veinte (20) minutos, se les acercaron, cinco (05) sujetos desconocidos, todos portando armas de fuego pequeñas y largas, los tiró al piso y le apuntó en la cabeza y le dijo que no se movieran porque sino le disparaban, luego observo que otro sujeto agarro a su amigo HÉCTOR por el cuello, lo sometió con el arma y lo tiró al suelo, y otro sujeto agarró a las dos (02) muchachas, las apuntó con un (01) arma y les dijo que se tiraran al suelo, después se quedaron dos (02) sujetos y empezaron a revisar su vehículo y sacaron su teléfono Blackberry, otro teléfono marca Nokia, C1, otro teléfono motorota ROKR, otro teléfono marca Nokia, la careta del reproductor negra y azul, marca Pionner, un (01) bolso tipo bandolero, marca Quicksilver, el cual tenía el Carnet de Circulación del vehículo, Cédula de Identidad, Licencia de conducir, Certificado Medico, La chequera, tarjeta de pasaje estudiantil, una llave de cruz color gris, también le quitaron dos (02) cadenas de plata del cuello, a las mujeres le quitaron sus teléfonos celulares, luego los llevaron a todos para la orilla de la playa y que no voltearan, al rato cuando no escucharon nada se montaron en el carro y se fueron al CICPC a denunciarlos, cursante a los folios uno y vuelto, dos y vuelto. (1, vto., 2 y vto.)

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-08-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los investigados, donde los funcionarios actuantes, vista la denuncia interpuesta se trasladaron hacia el Sector Playa COPEI, conjuntamente con el denunciante a fin de realizar INSPECCIÓN TÉCNICA, posteriormente en el sitio lograron visualizar un sujeto que vestía un short de color azul, con un bolso de color negra y una camisa de color blanco, indicando la victima que ese era uno de los sujetos que lo apuntaba con arma de fuego e indicando que el bolso era de su propiedad por lo que se le dio la voz de alto, quedando identificado como OMISSIS, procediendo a su revisión, e incautándosele UN (01) ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CALIBRE 9 MM. TIPO ESCOPETÍN, provista de UNA (01) BALA, y dentro del bolso se encontraban DOS (02) TELÉFONOS CELULARES, UNO MARCA SAMSUNG Y OTRO MARCA NOKIA, dicha inspección corporal, se realizó en presencia de un testigo identificado como M.J.L.; el sujeto detenido manifestó que en la calle principal del Sector Playa Grande, había dejado a tres (03) sujetos que eran sus amigos y acompañantes del robo que habían hecho a escasas horas, por lo que se dirigieron a dicha dirección y lograron la aprehensión de las otras personas y recuperar los bienes robados, ya que al notar la presencia policial, los ciudadanos se introdujeron en un rancho, y por la excepción del articulo 192, ord. 2 del código orgánico procesal penal, lograron neutralizar al ciudadano OMISSIS, y a los ADOLESCENTES OMISSIS, ( folios 03 , vto., 04 y vto. destacado del Tribunal)

INSPECCION TÉCNICA, de fecha 21-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el sitio donde ocurrieron los hechos es un sitio de suceso “ABIERTO”, correspondiente a un sitio llamado CARRETERA, orientado a un sentido este-oeste y viceversa, de temperatura ambiental calida, iluminación natural de alta intensidad, todos estos aspectos físicos predominantes para el momento de practicar la inspección, correspondiente dicho lugar a una vía publica, (Ver folio 09)

INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el sitio donde ocurrieron los hechos es un sitio de suceso “ABIERTO”, correspondiente a un sitio llamado CALLE, orientado a un sentido este-oeste y viceversa, de temperatura ambiental calida, iluminación natural de alta intensidad, todos estos aspectos físicos predominantes para el momento de practicar la inspección, provista de asfalto en su totalidad. (Ver folio 10).

ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 1707, de fecha 21-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que una vez en la dirección, se observa aparcado un (01) vehículo automotor, modelo CHEVY C2 marca CHEVROLET, color PLATA, placas AA002CV, año 201, serial de carrocería 3G1SE51X19S107222, seguidamente se procede en su PARTE EXTERNA, sus vidrios se encuentran en buenas condiciones, cubiertos en papel ahumado, así se detallan, los parachoques, cauchos y rines, guardafangos, luces delantera y traseras, micas delanteras y traseras, en buen estado de conservación, de igual manera se aprecia que dicho vehiculo en sus cerraduras se encuentran en buen estado, PARTE INTERNA, se puede notar que el mismo se encuentra provisto de reproductor y desprovisto de su respectiva careta, así mismo provisto de sus asientos cubiertos por forros de color negro, en buen estado de uso y conservación. (ver folio 11).

RECONOCIMIENTO Nº 0340, de fecha 21-08-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de su reconocimiento legal: 1-. UN (01) documento de uso personal individual, emitido por el banco del sur denominado comúnmente como tarjeta de debito, tipo suiche 7B N° 6012580027872218, a nombre de Chaparro Carrero Abrahan, elaborada de material sintético, 2.- SEIS (06) artefactos de comunicación portátil, teléfonos celulares: el primero marca Nokia desprovisto de batería y tarjeta sim, uno modelo 1208, serial IMAIL 353537/02/963639/0, fabricado en brasil en mal estado de uso y conservación, el segundo marca nokia, serial EMAIL 1200 711/778/00/602903/5 fabricado en México; el tercero motorota desprovisto de su tapa protectora en mal estado con su respectiva batería, sin serial visibles, desprovisto de tarjeta sim; el cuarto marca Samsung con su respectiva tapa y batería, serial RV1C93V9QSY, con dos tarjeta sim pertenecientes a la empresa movilnet, el quinto marca Blackberry seria IMAIL 354010052181196, fabricado en México modelo RFG81UW, desprovisto de sim y memoria , con su batería regular, y el restante marca nokia color gris y negro modelo C1011, IMAIL 012456/00/451020/02 desprovisto de sim y con batería. 3.- Un (01) receptáculo del denominado comúnmente bolso, de 4 compartimientos de color negro y amarillo, marca adidas, con mecanismo de cierre… 4.- Un (01) receptáculo del denominado comúnmente bolso, de 4 compartimientos de color negro, marca Quicksilver, con mecanismo de cierre…5.- Un arma de fabricación rudimentaria, sin registro de serial alguno, elaborado de metal, el cual se halla cubierto por abrazadera elaborada en metal, constituido por un segmento de tubo 18cm de largo, el cuales e halla incrustado y adherido mediante una abrazadera a otro segmento metálico en forma de viga con soldadura rustica, donde se encuentra el cajón de los mecanismos, en mal estado sin marca ni modelo visibles. 6.- Una (01) prenda de las comúnmente denominadas cadenas, elaboradas en metal de color plateado, de 50 cm. de largo, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación. 7.- Una (01) pieza de forma cilíndrica, que por sus características formaron parte del cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 9mm sin percutir. (Ver folios 12 y vto).

AVALÚO REAL Nº 086, de fecha 21-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el VALOR REAL DE UN (01) GATO TIPO CAIMÁN, ELABORADO EN METAL, DE COLOR NARANJA SIN MARCA, NI MODELO VISIBLES, JUSTIPRECIADOS EN LA CANTIDAD DE TRES MIL BOLÍVARES (3000 BS.). (Ver folio 14).

MEMORANDUM Nº 9700-226-1380, de fecha 21-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que los imputados adolescentes OMISSIS, no registran prontuario policial ni por nombre, ni por numero de cedula, (ver folio 15).

ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 16 y su vuelto, de fecha 21-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde la Ciudadana OMISSIS, hace una exposición sobre el conocimiento que tiene sobre el hecho investigado, citando quien decide lo siguiente: “(…) en el día de hoy aproximadamente a las 12:00 horas del medio día estábamos en playa grande me encontraba con mi amiga CARMELYS, HECTOR y J.D., dueño del vehículo que andábamos cuando llegaron cinco hombres armados, los hombres nos tiraron al suelo y le quitaron las llaves del carro a J.D., asimismo empezaron a revisar el vehículo sanando (sic) las cosas que estaban allí como la caja de herramientas, una llave de cruz, el gato, un bolso personal de J.D., en el cual contenía su teléfono (…) asimismo uno de ellos tomó dos teléfonos que se encontraban en el tablero del carro lo cual uno era de mi amiga CARMELYS y el otro de mi persona, también a HECTOR le quitaron su teléfono, su cartera, también su dinero (…) Eso ocurrió en el sector playa copey, específicamente detrás del hotel mareka, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, el día de hoy 21-08-2014, en horas del medio día (…) cinco personas aproximadamente (…) había cuatro de ellos que nos apuntaban con las armas de fuego (…)” (Termina la cita, subrayado del Tribunal)

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde la ciudadana CARMELYS RODRIGUEZ, hace una exposición sobre el conocimiento que tiene sobre el hecho investigado, cursante al folio 17 y su vuelto., destacándose lo siguiente: “(…) Resulta que estábamos compartiendo en la Playa Copey, cuando de repente llegaron cinco tipos armados, uno de ellos me puso un arma en la cabeza y me despojó de mis dos teléfonos, luego me obligaron a arrodillarme con vista hacia la playa para que no los viera mientras robaban a mis otros amigos y sacaban del carro una llave de cruz, un gato y la caja de herramientas, a mi amigo J.D. le quitaron la cadena y un bolsito de color negro, con dinero en efectivo y documentos personales así como dos teléfonos celulares, a mi amiga Eliannys le quitaron su teléfono celular que estaba dentro del carro, a mi amigo Héctor le quitaron un bolso pequeño con sus documentos y dinero y su celular (…) eso fue en el sector Playa Copey, de esta ciudad el día de hoy 21-08-2014, como a las doce del medio día (…)” (Termina la cita, subrayado del Tribunal)

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde el ciudadano H.R., hace una exposición sobre el conocimiento que tiene sobre el hecho investigado, cursante al folio 18 y su vuelto, donde se puede leer: “(…) Resulta que estábamos compartiendo en la Playa Copey, cuando de repente llegaron cinco tipos armados, uno de ellos me lanzó al suelo y me puso un arma en la cabeza, asimismo me revisaba, luego tomaron a mis dos amigas CARMELYS, ELIANNYS y a mi amigo J.D., quitándoles las llaves del vehículo en el cual andábamos, tres de ellos empezaron a revisar el carro, y sacaron para llevarse una caja de herramientas, una llave de cruz, un gato, los teléfonos de mis amigas y mi bolso que en su interior se encontraba mi cartera con mis documentos, como también se encontraba mi teléfono , finalmente nos llevaron a la orilla la playa y nos hicieron acostar (…) eso fue en el sector Playa Copey, de esta ciudad el día de hoy 21-08-2014, como a las doce del medio día (…) Eran cinco sujetos (…)” (Termina la cita, subrayado del Tribunal)

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde el ciudadano J.M., hizo una exposición cursante al folio 19 y su vuelto, en cuyo contenido se observa escrito lo siguiente: “(…) Resulta que el día de hoy Jueves 21/08/14, en horas de la tarde me encontraba transitando por el Sector La Curva El COPEI, Vía principal, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, cuando de repente se me apersonó la comisión del C.I.C.P.C., en donde me solicitan la colaboración a servir como testigo en un procedimiento donde tenían a un chamo a quien conozco como M.M., luego que lo revisan tenía un arma de fuego en la cintura y un bolso en la espalda, que al revisarlo tenía adentro dos celulares Samsung negro y rojo y un Nokia de color gris (…) Eso fue le día de hoy Jueves 21/08/14, alrededor de las 03:00 horas de la tarde en el Sector La Curva El Copei, Vía Principal, diagonal a una casa de color verde sin número, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre (…)” (Termina la cita, subrayado de este Juzgado)

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde la ciudadana ELIANNYS, en su condición de victima hizo una exposición, cursante al folio 20 y su vuelto, donde se lee: “(…) me encontraba acompañando a mis amigos Héctor, J.L. y Carmelys, luego de que nos declararan con respecto a lo que paso, en horas de la mañana en playa patilla, cuando nos atracaron, y un funcionario de este despacho nos llamó y me llevó hasta una oficina donde me mostró un bolso de color negro, pequeño, un bolso tipo morral de color negro y gris, seis celulares entre ellos tres Nokias, un black berry, un motorilla y un Samsung, así como una cadena de plata, un gato para vehículos, una tarjeta de debito de color amarilla, una tarjeta estudiantil y un arma de fuego con una bala (…)” (Culmina la cita)

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde el ciudadano J.S., hizo una exposición cursante al folio 21 y su vuelto, a saber: “(…) estando en las instalaciones de este despacho me llamó un funcionario para realizar reconocimiento de pertenencias recuperadas (…) Si, el teléfono marca nokia modelo C1 y el BlackBerry Z10 son de mi pertenencia, así como los teléfonos marca nokia modelo 1208 de color gris con negro, el nokia modelo 1200 y el Motorolla estaban en mi vehículo que me habían dado para que los repararan, la cadena de color plata, el bolso quicksilver y la tarjeta estudiantil también es de mi propiedad, el gato hidráulico y el arma (…)el bolso Adidas (…) no son de mi propiedad (…)” (Culmina la cita)

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde la ciudadana CARMELYS, en su condición de victima hizo una exposición sobre el reconocimiento de objetos recuperados en la presente investigación la cual se da por reproducida en su totalidad por guardar relación con el mismo. (folio 22 y vto.)

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde el ciudadano H.R., en su condición de victima hizo una exposición sobre el reconocimiento de objetos recuperados en la presente investigación la cual se da por reproducida en su totalidad por guardar relación con el mismo (folio 23 y su vto.).

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera a los adolescentes de autos, la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, argumentando para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, la norma in comento, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”. Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (,,,)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Además de las normas citadas este Juzgado considera que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, reza: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)” (Culmina la cita). Del Precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la Ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado. En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.

De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito tal como se ha observado en las actas policiales presentadas por el Ministerio Público, se perpetró en fecha jueves 21 de agosto del 2014, en horas del medio día cercano a las inmediaciones del Hotel Mareca, sector Playa COPEI, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; asimismo existen elementos de convicción cursantes en el expediente que permiten estimar que ambos adolescentes, identificados ut retro, presuntamente participaron en la comisión del delito antes mencionado; elementos citados y subrayados por quien decide en el presente fallo.

Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide presume razonablemente que ambos adolescentes, puedan evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país de los imputados; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir que sus residencias están ubicadas en Playa Grande, calle Las Mayas, casa sin número, de color rosado, a una entrada del Estadium Deportivo de Playa Grande Abajo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en relación con el adolescente OMISSIS, así como el resto de las actas policiales, permiten a quien decide establecer presunción en cuanto a la participación que pudieren haber tenido ambos imputados: siendo menester acotar que el delito de ROBO AGRAVADO, es merecedor de sanción privativa de libertad, analizado en conjunto las actuaciones que acompañó el Ministerio Público, así como la denuncia, declaración de una de las víctimas, y testigo presencial, así como del resto de las actuaciones policiales, constituyen motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 Ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado, el cual fue imputado a los adolescentes de autos, constituye el delito calificado como ROBO AGRAVADO, por lo que de comprobarse la participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de los adolescentes; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo III de esta decisión, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.

3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: El delito de ROBO AGRAVADO, comporta grave peligro en atención a las consecuencias para la víctima, siendo el tipo penal en estudio, por las consideraciones mencionadas anteriormente merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que tales adolescentes, destruirán, modificaran, ocultarán o falsificarán elementos de convicción o influirán para que testigos, o víctima, declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

DECRETA APREHENCION EN FLAGRANCIA contra los adolescentes OMISSIS, en la presente causa relacionada con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del código penal venezolano en perjuicio de J.S., CARMELYS RODRIGUEZ, ELIANNYS RAMOS Y H.R.. ORDENA la continuación del procedimiento por la Vía Ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA: DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra los adolescentes OMISSIS, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del código penal venezolano en perjuicio de J.S., CARMELYS RODRIGUEZ, ELIANNYS RAMOS Y H.R.. de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal venezolano en perjuicio de J.S., CARMELYS RODRIGUEZ, ELIANNYS RAMOS Y H.R..; debiendo los mismos quedar recluidos en la Comandancia de Policía de esta Ciudad.

TERCERO

NIEGA LA L.S.R., solicitada por la Defensa Publica, por existir elementos para presumir la participación de ambos imputados en el delito in comento, el cual en caso de quedar demostrada la participación de estos les acarrearía sanción privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Especial,

CUARTO

NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por los motivos expuestos en el particular que anteceden.

QUINTO

De oficio ACUERDA la realización de las EVALUACIONES PSICOLÓGICA Y SOCIAL, a través del equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de adolescentes, el cual queda fijado para el día Viernes 29-08-2014, a las 8:30 horas de la mañana, en esta sede judicial, debiendo oficiarse al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

SEXTO

ORDENA a pedimento de la Defensa Pública, librar al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, a fin de que remita a este Juzgado, con CARÁCTER URGENTE copias certificadas de las novedades correspondientes a los días miércoles 20-08-2014 y jueves 21-08-2014.

SÉPTIMO

ORDENA la práctica de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, donde participaran con carácter de reconocedores J.S., ELIANNYS RAMOS, CARMELYS RODRIGUEZ y H.R., instando a la Representación Fiscal, el deber de notificarlos y hacerlos comparecer a dicho acto, el cual tendrá lugar el día Lunes 25-08-2014, a las 2:30 p.m., en la sede del Comando del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad.

OCTAVO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes de autos, mediante la publicación de sus identidades; todo de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

NOVENO

ACUERDA las copias solicitadas por las partes instándose a las partes proveer los medios necesarios para su reproducción. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad, remitiendo BOLETAS DE DETENCIÓN correspondientes informándole a su vez que el día Lunes 25-08-2014, a las 2:30 p.m., se practicara el Reconocimiento en Rueda de Individuos en dicho centro policial, donde participaran con carácter de reconocedores J.S., ELIANNYS RAMOS, CARMELYS RODRIGUEZ y H.R., y como personas a reconocer los adolescentes de autos. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal a los fines de la evaluación Psicosocial de los imputados. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En fecha viernes veintidós de agosto del dos mil catorce, siendo las ocho horas y cinco minutos de la noche (08:05 p.m.), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

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