Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoDetencion Para Asegurar Comp. A La Aud. Preliminar

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 27 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000286

ASUNTO: RP11-D-2012-000286

SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha veintitrés de agosto del dos mil doce, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el adolescente OMISSIS, por considerarlo presuntamente incurso en la perpetración de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano J.T. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acto que culminó siendo las 10:40 a.m., de la fecha ya indicada, todo ello a los fines de fijar el cómputo a que se refiere el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

I

DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente de autos, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS quien expuso: “Yo estaba en mi casa y llegaron los PTJ, y ellos me dijeron que lo acompañara para el comando, que estaba involucrado en un robo, yo los acompañe y allí ellos me dieron golpes bastante, para que dijera donde esta un televisor. Que si nos les decía donde estaba el televisor ellos me iban a sembrar. Los PTJ hicieron unos tiros al aire porque mi mamá y mi esposa estaban agarrándome para que ellos no me llevaran, es todo” Acto seguido se le otorgó la palabra a la representación fiscal. Procedió a interrogar al imputado antes mencionado 1- ¿Usted Consume Drogas? R- Si, Marihuana. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública procedió a interrogar al imputado antes mencionado 1- ¿Tu vendes algún tipo de Droga? R- No, Dra. Yo no vendo drogas? En el momento de tu detención te llegaron a encontrar alguna Droga? R- No. ¿Tú corriste cuando viste a los funcionarios del CICPC? R- No, yo no corrí.” (Fin de la cita)

II

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, W.M., solicitó se decretara la aprehensión flagrante y continuase por el procedimiento ordinario contra el adolescente identificado ut supra; luego de narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y determinar en sala el injusto penal decomisado en fecha veintidós de agosto del dos mil doce, en horas de la mañana, en el Sector La Antena, callejón San José, vía pública, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; cuando se desplegó un procedimiento por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, delegación Güiria, quienes observaron al adolescente de autos asumir una conducta nerviosa al ver la presencia de los efectivos por el sector, a tal punto de emprender huída hacia el su residencia siendo perseguido por los funcionarios y aprehendido en la entrada de la misma, utilizando dicho adolescente las manos y uñas para causar una lesión en la cara lateral de la mano izquierda a uno de los agentes , de nombre J.T., luego al practicarle revisión corporal le fue incautado en el bolsillo del lado derecho del short que portaba, cuatro envoltorios contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA; CON UN PESO DE TREINTA Y OCHO GRAMOS (38 Grs), motivo por el cual solicitó se decretase la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra dicho adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto de las actuaciones policiales se evidenciaba que existían elementos para imputarle el hecho punible mencionado.

La Defensa Pública estuvo a cargo de la ABG. L.M.M., quien solicitó al Tribunal lo siguiente: “(…) Revisadas como han sido las actuaciones policiales y escuchada la declaración de mi representado, esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal se decrete con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad, alegando el principio de proporcionalidad, por cuanto el pesaje de la presunta droga arrojo 38 gramos de Marihuana, y sabiendo que por otros casos similares a este que nos ocupa, el pesaje de la droga puede mermar al momento de la experticia que se le vaya a practicar, en razón de lo anterior y como mi representado ha manifestado a viva voz que es consumidor de Marihuana y niega toda responsabilidad de los hechos que hoy se le imputa, basándonos en el principio de presunción de inocencia, es por lo que pido que se le otorgue cualquiera de las medidas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso que el Tribunal considere con lugar la solicitud Fiscal y decrete la detención, pido que la misma se ejecute en la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. (…) solicito se le practique evaluación psicosocial a mi representado. Es todo. (…)” (Fin de la cita)

Ahora bien el delito pre calificado por el Ministerio Público, se encuentra en los previstos como merecedores de Medida Privativa de Libertad, en caso de comprobarse responsabilidad penal al adolescente, tal como lo consagra el Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial, por lo que de resultar comprobado responsabilidad de la adolescente en la comisión del delito imputado, era necesario solicitar la práctica de evaluaciones pico- social.

III

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrita, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción Privativa de Libertad, a que se refiere el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este hecho punible merece a juicio de este Juzgado la calificación de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Es de hacer notar que además del tipo penal in comento, el Ministerio Público imputó al adolescente la presunta comisión de los siguientes delitos: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano J.T. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La comisión de los hechos punibles descritos y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso en ellos se aprecia con los siguientes elementos:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha veintidós de agosto del dos mil doce (22-08-2012), suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Hoy en horas de la mañana realizando investigaciones de campo por el sector La Antena, callejón San José, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, (…) avistamos a un adolescente de tez morena, de contextura regular, de estatura baja, portando como vestimenta un short de color blanco y una franela de color fucsia (…) emprendiendo veloz huída del lugar, efectuándose una persecución, siendo alcanzado por la comisión, donde este adolescente utilizando las manos y las uñas, me lesionó en la cara lateral de la mano izquierda (…) localizándole en el bolsillo trasero del lado derecho del short que portaba cuatro envoltorios (…) contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana (…) identificado como Omissis(…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide).

2) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha veintidós de agosto del dos mil doce (22-08-2012), suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(...) cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético (…) de color negro, contentivo de residuos vegetales (…)”(Fin de la cita, subrayado del Tribunal)

3) INFORME MEDICO, de fecha veintidós de agosto del dos mil doce (22-08-2012), suscrita por el Médico de Guardia en el “Hospital I Dr. Andrés Gutiérrez Solís”, practicado al ciudadano J.T., quien presentó lesión superficial en la mano izquierda.

4) ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la testigo presencial ciudadana ANACELELYS CARABALLO, veintidós de agosto del dos mil doce (22-08-2012), donde se lee: “(...) hoy 22-08-2012, en horas de la mañana me encontraba por el sector La Antena (…) a quien conozco como Victor apodado El Feo, quien al ver los funcionarios (…) salió corriendo (…) lo agarraron cuando iba entrando a su casa, pero éste se puso agresivo en contra de los funcionarios tirándole golpes logrando agredir a uno de ellos en la mano (…) le sacan del bolsillo trasero del pantalón cuatro (04) envoltorios de tamaño grande (…) tenían bastante montecito de la droga conocida como Marihuana (…)”(Fin de la cita, destacado de quien decide)

IV

SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE (PELIGRO DE FUGA)

Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se puede presumir razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia esta ubicada en el Sector La Antena, callejón San José, casa s/n, a una casa de la Bodega del Señor Rivas, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que el adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior constituye motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 Ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) LA SANCIÓN A IMPONER: Uno de los tres hechos punibles investigados e imputados al adolescente de autos, constituye el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que, de llegar a demostrarse su participación, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permite concluir que existe riesgo de que el adolescente imputado evada el proceso.

3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con los delitos relacionados con el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se aprecia el grave peligro que representa para LA COLECTIVIDAD, el cual constituye no sólo un problema de salud pública, sino además un problema geopolítico con implicaciones sociales, económicas y jurídicas, considerado por ende un delito grave, por ello merecedor de sanción privativa de libertad para los adolescentes declarados responsables penalmente, a tenor de lo contemplado en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. Todas las circunstancias aquí fundadas, aunadas entre si, permiten en su conjunto presumir razonadamente el riesgo de evasión o peligro de fuga de la adolescente de autos, toda vez que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tiene prevista como sanción, la más grave que el ordenamiento jurídico venezolano establece para ser impuesta a un adolescente. Por otra parte, no aprecia el Tribunal que exista un medio distinto al de la detención de la adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ACUERDA continuar el presente proceso penal por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la perpetración de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano J.T. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente OMISSIS; por considerarla presuntamente incurso en la perpetración de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano J.T. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que deberá permanecer recluido en la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, hasta la celebración de la audiencia preliminar; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Pública del adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano J.T. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por estimar la gravedad del primero de los delitos mencionados, el cual de quedar demostrada la participación del prenombrado imputado, le correspondería una sanción privativa de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

ACUERDA LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL, a pedimento de la Defensa, a realizarse en la persona del adolescente de autos, la cual deberá realizarse el día viernes 16/05/2012, en horas de la mañana. Líbrese Oficio al Comandante de la Región Policial N° 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano; remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN, correspondiente, junto con oficio dirigido al Comandante de Policía del Municipio Valdez, donde permanecerá recluido el adolescente autos. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a ésta Sección Penal para la Evaluación Psicosocial, la cual deberá practicarse el día miércoles 29-08-2.012, en horas de la mañana, Líbrese BOLETA DE TRASLADO, para la fecha antes indicada y remítase mediante oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez.

QUINTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión con la firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 10:40 horas de la mañana, del jueves veintitrés de agosto del dos mil doce. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN.

En fecha jueves veintitrés de agosto del dos mil doce, se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN.

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