Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 21 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000006

ASUNTO: RP11-D-2014-000006

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha veintiocho de junio del dos mil trece (28-06-2013), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para oír al adolescente imputado OMISSIS; contra quien de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por estimarlo presuntamente incuso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en le artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente; y VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.Z., de setenta y ocho (78) años de edad; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado al adolescente OMISSIS; identificado en autos; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en le artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente; y VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.Z.; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, además se dictase en contra del prenombrado adolescente una Medida Cautela contenida en le artículo 582 Literal “C” de la Ley Especial.

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente OMISSIS; identificado en autos, el mismo manifestó: “No quiero declarar, es todo (…).” (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte el Defensor Privado L.L., solicitó fuese decretada L.S.R. a favor de su representado el adolescente OMISSIS; identificado en autos, por no revistar, a su criterio, carácter penal la conducta asumida por el imputado durante el procedimiento policial que dio origen a su aprehensión.

DEL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la c.d.p. acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)

Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1° lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio uno y su vuelto (01 y vto.), de fecha siete de enero del dos mil catorce (07-01-2014), suscrita por efectivos actuantes del procedimiento miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; donde se aprecia lo siguiente: “(…) En esta misma fecha siendo las 03;45 horas de la tarde, iniciando las primeras diligencias urgentes y necesarias (…) hacia el sector Las Malvinas, calle principal adyacente al estadio, específicamente a la residencia de los ciudadanos mencionados como J.G. y L.G., quienes son hermanos e hijos de la S.G., quienes aparecen mencionados como presuntos autores del hecho (…) logramos avistar a varias personas entre ellas un ciudadano quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, quien (…) intentó emprender veloz huida, lográndose dar alcance (…) y OMISSIS, (Fin de la cita. Resaltado de quien decide)

ACTA DENUNCIA COMÚN, cursante al folio ocho y su vuelto (08 y vto.), siete de enero del dos mil catorce (07-01-2014), suscrita por la Ciudadana J.Z., venezolana, de setenta y ocho (78) años de edad; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Resulta que le día de hoy, en horas de la mañana yo me encontraba en la casa de mi hijo S.Z., porque él estaba trabajando y llegaron varios jóvenes y uno de ellos tenía una escopeta, entonces entraron a la casa, por la parte de atrás y me empujaron y me agarraron por la parte del brazo fuertemente y me preguntaban por mi hijo que lo iban a matar, entonces entraron a la casa y la registraron y después se fueron (…) Eso ocurrió en mi casa (…) como a las 06;00 horas de la mañana, del día de hoy 07-01-2014 (…) Eran como cuatro jóvenes, pero sólo llegué a ver bien a dos, uno de nombre OMISSIS,, quien era el que tenía la escopeta y OMISSIS,, quien fue el que me agarró fuerte por los brazos y me empujó (…)” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)

Correspondería al Ministerio Público analizar dicha entrevista o testimonio de la víctima, para concluir si la misma puede o no servir como elemento, en caso de determinar la posible comisión de un hecho punible; así como la presunta participación del autor o autores del mismo.

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Güiria, Municipio Valdez; cursante al folio doce (12); donde describen el arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, sin marca, modelo ni serial visible color marrón, sin calibre visible, incautada en el procedimiento policial. Las personas que entregan la evidencia a otro y quienes reciben la evidencia para traslado, custodia o análisis de ésta, deberán dejar registrados sus datos: día, hora, lugar, nombre, cargo y firman en la hoja de la Cadena de Custodia, las veces en que se haya procedido. Su utilidad radica en la importancia para trazar la evidencia en conjunto con los registros paralelos que deben llevar las personas o unidades que tomen contacto con el manejo de la evidencia.

RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 035, cursante al folio trece y su vuelto (13 y vto.), de fecha siete de enero del dos mil catorce (07-01-2014), suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se describe el arma de fuego referida ut supra; de cuyo contenido se puede leer: “(…) UN ARMA DE FUEGO, para uso personal, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe le nombre de ESCOPETA, elaborado en metal con señales de corrosión debido a la oxidación, cacha de madera, color natural de fabricación rudimentaria o artesanal, sin serial visible (…) Dicha arma se aprecia en regular estado de conservación (…)” (Termina la cita)

La actuación policial in comento constituye el factor esencial proveedor de los elementos probatorios de convicción, de importancia fundamental para el descubrimiento de la verdad y por supuesto, para la obtención de la prueba substancial para el fundamento de la acusación o la defensa del acusado.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en le artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente; y VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.Z.; de allí que se observa que al adolescente de autos se le imputan hechos punibles que no merecen sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos, ocurrió en fecha siete de enero del dos mil catorce (07-01-2014). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de UN (01) MES por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en le artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente; y VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.Z., de setenta y ocho (78) años de edad; y Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimarlo presuntamente incuso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en le artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente; y VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.Z., de setenta y ocho (78) años de edad; imponiéndole un régimen de presentaciones, el cual deberá ser CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de UN (01) MES por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar Oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese Oficio al Tribunal de Municipio Valdez informando acerca de la Medida Cautelar impuesta al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

KARLA ORTIZ.

En fecha ocho de enero del dos mil catorce (08-01-2014), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

KARLA ORTIZ.

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