Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado de Ejecución Sección de Adolescentes

Carúpano, 21 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000047

ASUNTO: RP11-D-2004-000047

Sentencia Interlocutoria de Acumulación y Ejecución de Sentencia

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 15-12-04, mediante la cual se sancionó al Adolescente Omissis, , por la comisión del delito de Robo en la Moalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Vigente, al cumplimiento Simultaneo de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, en tal sentido, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: Primero; este Tribunal observa que el Adolescente Omissis, fue sancionado en un proceso distinto, tal como se evidencia del asunto N° RY11-D-2003-04, al cumplimiento de la medida de Privavión de Libertad, por el lapso de Cuatro (04) meses, por lo que previo a la Ejecución de la presente sentencia y dado que ninguna Autoridad Judicial, puede seguirle contra un mismo imputado diversos procesos, y siendo que estas no pueden excedr de dos (02) años, lo procedente es la Acumulación del asunto N° RY11-D-2003-000004, por el delito de hurto Agravado, al asunto N° RP11-D-2004-000047, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Segundo: Este tribunal observa que el adolescente fue objeto de detención preventiva, por el lapso de un (01) día, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el Adolescente, por lo que en consecuencia la sanción que en definitiva debe cumplir el sancionado Omissis, es de un (01) año, tres (03) meses y veintinueve (29) días, de las medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, simultaneamente; Tercero; Para el cumplimiento de la medida de L.A. el sancionado Omissis, deberá desde el día 13 de Junio de 2005 hasta el día 12 de Octubre de 2006, asistir a una entrevista con las Licenciadas Haydeé Carolina Hernández y Griserda Lunar Marín, en su carácter de Psicológa y Trabajadora Social, adscrita a esta Sección de Adolescentes, con la obligación de remitir trimestralmente los resultados de dichas evaluaciones; Cuarto: Para el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, el sancionado Omissis, deberá desde la fecha 13 de Junio de 2005 hasta el 12 de Octubre de 2006, cumplir con las siguientes obligaciones: 1°). Presentarse cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2°). No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización previa del Juez de Ejecución; 3°). No cometer nuevos hechos delictivos, 4°) No permanecer fuera de su domicilio, despues de las 9:00 de la noche; 5°). Continuar con su educación formal y presentar ante este despacho la respectiva constancia de estudio. Se le hace saber al sancionado que el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra los derechos que este tiene durante la ejecución de las medidas, a los cuales se le dará lectura en la Audiencia de Imposición del presente auto de Ejecución. Así mismo se hace del conocimiento del sancionado que dentro de las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene derecho a que la medida le sea revisada por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales han sido impuesta, o por ser contraria al proceso de desarrollo de su persona, y que en consecuencia va depender del desempeño que se tenga en lo atinente a su cumplimiento y al logro de los objetivos, que se persigue con la ejecución de las mismas, atendiendo a las normas contempladas en los artículos 629 y 621 de la Ley Especial. Igualmente se le advierte al sancionado, la facultad que tiene el Juez de Ejecución, para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que se generan, con motivo de la medida que le ha sido impuesta, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la misma Ley especial. Ahora bien por cuanto el Adolescente actualmente permanece recluido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad se ordena su traslado para el día 12-04-2005, a las 8:45 de la mañana, a fin de que esté presente en la sede de este Circuito Judicial Penal, sala 1-B, para imponerlo del presente auto de Ejecución. En tal sentido Librese oficio y boleta de traslado. Notifíquese a las partes.

El Juez de Ejecución

Abg. S.S.D.

La Secretaria

Abg. Paola Di Bisceglie

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