Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoReformando Nuevo Cómputo De Pena

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Tribunal Primero de Ejecución – Sección Adolescentes

Carúpano, 27 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000191

ASUNTO: RP11-D-2006-000191

Revisado el presente asunto, se observa que, según Acta de imposición del Auto de Ejecución de Sentencia, de fecha 03 de agosto de 2007, el lapso para el cumplimiento de la Sanción de Privación de Libertad, impuesta al Sancionado: OMISSIS, vencía el 08 de febrero de 2008; pero, debido a que existe error en el Cómputo se procede a su reforma y en consecuencia se realiza un Nuevo Cómputo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, Último Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

Primero

En fecha 26 de junio de 2007, el adolescente, antes identificado fue sancionado, mediante Sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión Judicial, a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de Un (01) Año; Semi-Libertad, por el lapso de Un (01) Año y L.A. por el Lapso de Dos (02) Años, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, 277, ejusdem y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: L.V.F.B. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Segundo

En el Auto de Ejecución de Sentencia, de fecha 20 de julio de 2007, se le computó al adolescente el tiempo durante el cual estuvo detenido preventivamente y se le descontó al lapso definitivo, de la sanción de Privación de Libertad, quedando el mismo en Seis (06) meses y seis (06) días, contado a partir del Acto de Imposición del Auto de Ejecución, el cual tuvo lugar el 03-08-07 y su vencimiento correspondía el 08 de febrero de 2008.

Tercero

En la audiencia de Revisión de Medida, celebrada el día 07 de enero de 2008, se le ratificó al sancionado todas las medida que le fueron impuestas, las cuales debía cumplir por el lapso que le falta por transcurrir, pero sin que previamente se realizara un nuevo cómputo se determinó que el tiempo que le faltaba por cumplir de la Medida de Privación de Libertad era de un (01) mes y Catorce (14) días.

Cuarto

De las Actas procesales que conforman el Asunto se observa que el sancionado se evadió en dos oportunidades del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, donde se encontraba recluido cumpliendo la Sanción Privativa de Libertad, ocurriendo la primera evasión, el 28-09-2007, reingresando de nuevo al Centro de Internamiento para adolescentes el 15-10-2007. La segunda tuvo lugar el 10-11-07 y fue capturado el 17-11-2007.

Quinto

Al computar el lapso durante el cual el sancionado estuvo evadido, se puede determinar que en la primera oportunidad, el mismo fue de 18 días y en la segunda de ocho (08) días, lo que da un total de veintiséis (26) días, que al sumárselos al lapso que inicialmente vencía el 08-02-2008, para el cumplimiento de la Sanción de Privación de Libertad, arroja como resultado que la fecha real en que vence el lapso definitivo es el 05 de marzo de 2008.

Sexto

Desde la fecha en que se le impuso del Auto de Ejecución de la sentencia dictada en su contra, (03-08-2007), hasta la presente fecha (27-02-2008) el sancionado ha cumplido seis (06) meses, faltándole por cumplir seis (06) días, cuyo vencimiento corresponde el 05 de marzo de 2008.

En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REFORMA EL COMPUTO establecido inicialmente al sancionado: OMISSIS, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En consecuencia se realizó UN NUEVO CÓMPUTO del lapso que en definitiva debe cumplir el sancionado, faltándole por transcurrir seis (06) días, para el cumplimiento definitivo de la medida de Privación de Libertad; Un (01) año de Semi-Libertad y dos (02) años de L.A., cuyos vencimientos corresponden: el 05 de marzo de 2008; el 05 de marzo de 2009 y el 05 de marzo de 2011, respectivamente. Notifíquese a las Partes y Ofíciese a la directora del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, comunicándole la decisión de este Tribunal. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución

Abg. M.E.B.

La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR