Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 7 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000053

ASUNTO: RP11-D-2014-000053

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha veintitrés de febrero del dos mil catorce (23-02-2014), la audiencia de presentación de imputados y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA DE LIBERTAD, contra los Adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano L.E.A., venezolano, de cuarenta y ocho (48) años de edad, de profesión conductor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.512.993, domiciliado en la calle principal de Monacal de Irapa, casa sin número, Irapa, Municipio M.d.E.S.; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

Una vez impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Carta Magna, se interrogó a los imputados sobre su voluntad de querer declarar y procedieron a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS 1; quien manifestó: “(…) ayer yo fui con un señor a vender comida de mercal, para un lugar llamado Valencia, y vine a las 09:00 de la noche y cuando llegué, me fui directo para mi casa, y hubo un muchacho que llaman catril que le dijo a mi amigo Luigi que si le podía dar para dormir en su casa, después cuando estábamos en la casa de mi mama, bajamos a dormir para la casa que estamos cuidando, ya el chamo Catril estaba durmiendo (…), y después en la mañana al señor Luís que lo habían robado agarró a Catril y se lo llevó para la guardia y le estaban preguntando que había hecho el reproductor, y el había dicho que no sabia nada de eso, cuando lo registraron tenia un CD del señor Luís metido dentro del interior, y de allí el nos dijo donde estaba el reproductor y le dijo a Omissis 2 donde estaba el reproductor, y nos fueron a buscar con el dueño que lo habían robado y lo trajeron y tres CD“. Se deja constancia que el Ministerio Publico no realizo preguntas. Seguidamente la Defensora Publica Realizo preguntas. 1- ¿Diga usted al Tribunal usted ha robado, hurtado o cometido algún delito? R- No. ¿Diga usted al tribunal a que se dedica? R- No. ¿Usted tiene necesidad de robar o hurtar? R- No. (…)”. y Adolescente OMISSIS 2; quien declaró: “(…) En la tarde el chamo pidió casa para dormir, a el lo llaman catril, y al día siguiente nosotros dos nos levantamos y en el pueblo había un comentario que catril se había robado un reproductor y al rato el apareció con dos guardias y nos llevaron a nosotros dos para allá, y luego le estaba preguntando y no quería decir nada, yo dije que le iba a preguntar para ver si me decía a mi, y me dijo donde estaba el reproductor, el lo tenia arriba del techo donde esta el baño, Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Publico no realizo preguntas. Seguidamente la Defensora Publica Realizo preguntas. 1- ¿Diga (…) si usted ha hurtado o robado en alguna oportunidad? R- No (…)” (Fin de la cita)

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, W.M.P., expuso lo siguiente: “Esta representación fiscal solicita escuchar a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de L.E.A., y una vez oídos, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, (…)”. Posteriormente, luego de escuchado el imputado, le fue cedida la palabra a la representación fiscal, dejando constancia de lo siguiente: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de L.E.A., solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que los delitos que se les imputan no son privativos de libertad, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. (…).” (Termina la cita).

La Defensora Público Penal Nº 2, MILEINE GUACUTO, argumentó: “Leídas como han sido las actuaciones policiales, escuchado lo manifestado por mis representados y escuchado lo manifestado por la representación fiscal, esta Defensa solicita la L.S.R. para mis representados, ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, ya que no consta en actas la declaración de ningún testigo que corrobore el dicho de la victima;(…)” (Culmina la cita)

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS

De lo expuesto por el Ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada la autoría de cualesquiera de los adolescentes, acarrearía la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano L.E.A..

El hecho investigado presuntamente ocurrió en fecha viernes veintiuno de febrero del dos mil catorce (21-02-2014) en horas de la noche, en las inmediaciones de la calle principal de la población de Manacual, Municipio M.d.E.S., donde se encontraba estacionado en la vía pública el vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas AB146PF, Color Marrón, Año 1.984.

La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22-02-2014, interpuesta por el ciudadano L.E.A., identificado ut retro, por ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, inserta al folio dos y su vuelto (02 y vto.); donde dejan constancia de las actuaciones relacionadas con el hecho punible investigado; en cuyo contenido se aprecia: “(…) el día de hoy Sábado 22 de febrero del año en curso siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, me dispuse a buscar mi vehículo antes descrito donde mi suegro (…) al momento de llegar allá me pude percatar que mi vehículo presentaba las Dos (02) puertas del lado derecho mal cerradas (…) al momento de de abrir el mismo me pude dar cuenta que habían sustraído el reproductor, Un Estuche contentivo de aproximadamente Diecisiete (17) CD´s, y Dos (02) Litros de Aceite marca PDV, (…) esperé que pasara un muchacho que reside en el pueblo, quien es conocido como CATRIL, con la finalidad de preguntarle por lo sucedido, ya que el mismo últimamente se ha dedicado a ejecutar este tipio de delito (…) presumiendo tener la certeza de que si había sido él, procedí a montarlo en mi carro y6 a trasladarlo hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional con sede en la población de Sabana de Pío (…) una vez en el Comando los funcionarios procedieron a efectuarle una revisión corporal, logrando encontrarle debajo de su vestimenta Un CD´s, el cual pude reconocer que es de mi propiedad, ya que todos mis CD´s los tengo marcados con mi nombre (…) los funcionarios procedieron a interrogarlo (..) respondiendo haberlo agarrado en casa de unas amistades que viven en la población de Manacual, donde durmió la noche anterior, por tal motivo la comisión integrada por Dos (02) Guardias Nacionales en compañía del ciudadano conocido como. CATRIL, a los fines que le señalara la casa donde supuestamente había agarrado el CD´s que se le encontró adherido a su cuerpo, regresando a los pocos minutos trayendo consigo Dos (02) Jóvenes más, quienes se encontraban en la referida vivienda quienes responden a los nombres de OMISSIS 1 y OMISSIS 2, con la finalidad de interrogarlos (…) los mismos admitieron haberse robado las cosas de mi carro, por lo que me dirigí en compañía de uno de los funcionarios y en compañía de OMISSIS 2, en mi vehículo con destino a la casa, con la finalidad de buscar las cosas que me habían robado de mi carro, sacando el mismo de la referida vivienda(…) el reproductor que me habían robado y Dos (02) CD´s (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 22-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, inserta al folio tres y su vuelto (03 y vto.); donde dejan constancia de las actuaciones relacionadas con el hecho punible investigado; el cual guarda relación con los hechos denunciados por el agraviado de autos y donde quedo constancia de la recuperación de Un (01) Reproductor de Carro Marca Pionner, Modelo DEH-15UB, de fabricación China, Serial Nro. LGGE000425UC y la cantidad de Dos (02) CD´s marca Princo de color blanco, identificados con el nombre de “LUIS”, los cuales presuntamente fueron entregados a la comisión de manos del adolescente OMISSIS 2; la cual se da pro reproducida.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22/02/14, inserta al folio diez (10) suscrita por un funcionario adscrito al Comando de la Guardia Nacional Comando Sabana de Pío en el lugar de los hechos; determinando que se trató de un Sitio de Suceso “ABIERTO”.

RESEÑA FOTOGRÁFICA, que riela al folio once (11), elaboradas por miembros del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, la cual se relaciona con la presente causa.

REGISTRO DE CADENA Y C.D.E.F., de los objetos incautados en el presente procedimiento, cursante al folio doce y su vuelto (12 y su vto.), donde se describen las características del reproductor de carro marca Pionner y la cantidad de Tres (03) Cd´s identificados cada uno con las inscripciones: LUIS.

EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 026, de fecha 22/02/14, suscrita por un funcionario perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, practicada a: UN (01) REPRODUCTOR DE SONIDO PIONNER, valorado en CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.000,00) y TRES (03) DISCOS COMPACTOS valorados en SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 60,00).

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes de autos, presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano L.E.A.; donde se estima que existió la presunta participación de ambos; por lo cual pudiere tratarse de conductas típicas, antijurídicas y culpables, que de serles comprobadas no merecerían Sanción Privativa de Libertad; observándose además que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, por lo que, de conformidad con lo establecido en le artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acordar la continuación de los trámites del procedimiento por la vía ordinaria, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para hacerlo.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha en fecha viernes veintiuno de febrero del dos mil catorce (21-02-2014) en horas de la noche, en las inmediaciones de la calle principal de la población de Manacual, Municipio M.d.E.S.. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de ambos adolescentes de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse por ante el Comando de Policía de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los Adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, ; en la investigación relacionada con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano L.E.A., venezolano, de cuarenta y ocho (48) años de edad, de profesión conductor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.512.993, domiciliado en la calle principal de Monacal de Irapa, casa sin número, Irapa, Municipio M.d.E.S.; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los Adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano L.E.A., identificado ut retro; debiendo cumplir régimen de presentaciones por ante el Comando de Policía de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES;; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

NIEGA LA L.S.R. solicitada por la Defensa Pública Penal Nº 2 de Adolescentes, a favor de los prenombrados imputados por existir suficientes elementos para permitir presumir que pudiesen haber participado en la comisión del tipo penal investigado.

CUARTO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los Adolescentes, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente, adjunto a oficio dirigido al Comandante deI Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta respectiva. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

En fecha veintitrés de febrero del dos mil catorce (23-02-2014), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

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