Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

Carúpano, 15 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000053

ASUNTO: RP11-D-2014-000053

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. M.G.M., los acusados OMISSIS, y la Defensora Pública ABG. EDITTELA TORRES. Cedida la palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, Acusó formalmente a los adolescentes OMISSIS; por hallarlos incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 de la Código Penal, en perjuicio de L.E.A.; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, previo a la modificación del capitulo sexto del escrito de acusación, previamente solicitado por la ciudadana representante del Ministerio Público, dado que los acusados de autos son primarios en la ejecución del referido delito, y no cursa ninguna otra investigación en su contra; de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, Solicitando la imposición de la medida cautelar de presentación periódica prevista en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral. Cedida la palabra a los acusados, debidamente asistidos por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, les explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 564, 569, y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestaron su deseo de hacerlo y se limitaron a ADMITIR LOS HECHOS.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expuso: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal, libre y sin ningún tipo de coacción, solicito la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados OMISSIS, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 de la Código Penal, en perjuicio de L.E.A.; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso fueron descrito por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, atribuyéndosele a los Acusados OMISSIS, en virtud de que en fecha 21/02/14, según denuncia puesta por la victima en la cual expuso entre otras cosas: … procedí a guardad mi vehiculo… en casa de suegro, quien vive en la población de monacal de Irapa… el día de hoy sábado siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana, me dispuse a buscar mi carro con la intención de realizar mis labores diarias, al momento de abrir el mismo me pude dar cuenta que habían sustraído el reproductor, Un estuche como con 17 CD y dos litros de aceite.. seguidamente cerré mi carro me dirigí a mi casa a cambiarme… y procedí a encender el vehiculo con la finalidad de calentarlo y espere que pasara un muchacho que reside en el pueblo conocido como CATRIL con la finalidad de preguntarle por lo sucedido, ya que el mismo se ha dedicado a ejecutar este tipo de delitos… posteriormente como a las 07:30 de la mañana observe cuando paso y se introdujo en casa de una vecina del sector de nombre Yoli, por lo que me dirigí hasta la vivienda referida, le pedí permiso para pasar quien accedió, logrando agarrar al mencionado ciudadano a quien le pregunte por las cosas que me habían robado de mi vehiculo, respondiendo el mismo que no había sido el… por lo que procedí a montarlo en mi vehiculo y trasladarlo hasta la sede de la Guardia Nacional con sede en la población de Sabana de Pío, con la finalidad de que los funcionarios lo interrogarán… una vez en el comando los funcionarios procedieron a realizarle una revisión corporal logrando encontrarle un CD el cual pude reconocer de mi propiedad, los funcionarios lo interrogaron y el respondió haberlo agarrado en casa de unas amistades que viven en monacal, donde durmió la noche anterior, por tal motivo salio la comisión en compañía de Catril a los fines de que le señalara la casa donde supuestamente había agarrado el CD, que se encontró adherido a su cuerpo, regresando a los pocos minutos, trayendo consigo dos jóvenes mas, quienes se encontraban en la referida vivienda, quienes responden a los nombres de Erick y Luigi, los mismos fueron puestoa a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 de la Código Penal, en perjuicio de L.E.A.; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de convicción:

al folio 02 y su vuelto, cursa DENUNCIA, de fecha 22/02/14, suscrita por el ciudadano L.E.A., donde deja constancia que el día de ayer 21/02/14, procedí a guardad mi vehiculo… en casa de suegro, quien vive en la población de monacal de Irapa… el día de hoy sábado siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana, me dispuse a buscar mi carro con la intención de realizar mis labores diarias, al momento de abrir el mismo me pude dar cuenta que habían sustraído el reproductor, Un estuche como con 17 CD y dos litros de aceite.. seguidamente cerré mi carro me dirigí a mi casa a cambiarme… y procedí a encender el vehiculo con la finalidad de calentarlo y espere que pasara un muchacho que reside en el pueblo conocido como CATRIL con la finalidad de preguntarle por lo sucedido, ya que el mismo se ha dedicado a ejecutar este tipo de delitos… posteriormente como a las 07:30 de la mañana observe cuando paso y se introdujo en casa de una vecina del sector de nombre Yoli, por lo que me dirigí hasta la vivienda referida, le pedí permiso para pasar quien accedió, logrando agarrar al mencionado ciudadano a quien le pregunte por las cosas que me habían robado de mi vehiculo, respondiendo el mismo que no había sido el… por lo que procedí a montarlo en mi vehiculo y trasladarlo hasta la sede de la Guardia Nacional con sede en la población de Sabana de Pío, con la finalidad de que los funcionarios lo interrogarán… una vez en el comando los funcionarios procedieron a realizarle una revisión corporal logrando encontrarle un CD el cual pude reconocer de mi propiedad, los funcionarios lo interrogaron y el respondió haberlo agarrado en casa de unas amistades que viven en monacal, donde durmió la noche anterior, por tal motivo salio la comisión en compañía de Catril a los fines de que le señalara la casa donde supuestamente había agarrado el CD, que se encontró adherido a su cuerpo, regresando a los pocos minutos, trayendo consigo dos jóvenes mas, quienes se encontraban en la referida vivienda, quienes responden a los nombres de OMISSIS,. Posteriormente los mismos admitieron haberse robado las cosas de mi carro.

Al folio 03 y su vuelto, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 22/02/14, efectuado por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Comando Sabana de Pío, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como surge la aprehensión de los adolescentes.

Al folio 10 cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22/02/14, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Comando Sabana de Pío en el lugar de los hechos.

Al folio 12 y su vuelto cursa REGISTRO DE CADENA Y C.D.E.F., de los objetos incautados en el presente procedimiento.

Al folio 14 y su vuelto, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y de los detenidos.

Al folio 16 cursa EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 026, de fecha 22/02/14, practicada a un reproductor de sonido pionner, valorado en 5000 Bs. y tres discos compactos valorados en 60, oo bolívares.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 de la Código Penal, en perjuicio de L.E.A., y vista la admisión de hechos realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, previo al cambio de sanción solicitada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en sala, dado que contra el adolescente no se sigue ninguna otra investigación, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar a los acusados no aparecen señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se les debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el artículo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponerle la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f) y g), por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 de la Código Penal, en perjuicio de L.E.A..

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los acusados OMISSIS, a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara sus responsabilidades.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por los acusados es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autores materiales, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” en relación con el 623 ambos de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.

f).- Los acusados, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuentan con la edad de 16 años.

g.) Al Admitir los hechos los acusados están asumiendo una actitud de responsabilidad, ante el daño causado, como consecuencia de sus actos.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra de los prenombrados adolescentes SEGUNDO: Se sanciona a los adolescentes OMISSIS, por haber admitido su participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 de la Código Penal, en perjuicio de L.E.A.; a cumplir la sanción de la medida de AMONESTACIÓN, previo al cambio de sanción anunciada por la ciudadana representante del Ministerio Público en sala, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en una severa recriminación verbal, la cual fue debidamente realizada en el acto de Audiencia Preliminar por esta Juzgadora. A los efectos de su guarda y custodia, remítase el presente asunto al archivo central, en su oportunidad legal. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control de esta sede Judicial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

La Juez Primero de Control (S)

La Secretaria Judicial

Abg. M.A.D.S.

Abg. N.E.

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