Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 9 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000485

ASUNTO: RP11-D-2007-000485

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal (Auxiliar) Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. K.A., el acusado: OMISSIS y la Defensora Pública, Abg. M.M.S.. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente OMISSIS, por hallarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, hecho cometido en perjuicio del ciudadano L.J.M.A.; así mismo solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la correspondiente sanción por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) Ejusdem, para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al adolescente OMISSIS, presente en la Sala, debidamente asistido por la Defensora Pública, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a Admitir los Hechos.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. M.M. y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad y la expedición de copias simples del Acta.

Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado: OMISSIS, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; hecho cometido en perjuicio ciudadano L.J.M.A. y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2007, aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Comando de Policía de esta ciudad, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización Guayacán de las Flores, se les acercó un ciudadano, a quien identificaron como L.J.M.A., manifestándole que a pocos metros de allí, dos ciudadanos portando arma de fuego, habían intentado robarlo, los cuales fueron avistados por los funcionarios, quienes al notar la presencia de estos, emprendieron veloz carrera, dándosele alcance al adolescente Omissis, quien al ser requisado de le incautó un arma de fuego de fabricación rudimentaria y un cartucho calibre 12 de color rojo.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES que se le atribuye al adolescente acusado OMISSIS, en perjuicio del ciudadano J.L.M. y el ESTADO VENEZOLANO, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 04-11-2007, suscrita por los funcionarios L.L. y R.G., adscrito al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, en la cual se establece las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, en que se produjeron los hechos donde fue aprehendido el adolescente. (Cursante al folio 05).

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-11-2007, del ciudadano L.J.M.A., en su condición de victima realizada por ante el Instituto Autónomo, de la Región Policial N° 03, en la cual señaló la manera de cómo se suscitaron los hechos. (Cursante al folio 09).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-11-2007 suscrita por el funcionario C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, quien deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas de la aprehensión del adolescente, así como el arma de fuego y cartucho de municiones de color rojo. (Cursante al folio 10).-

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 450, de fecha 04-11-2007, suscrita por los funcionarios D.R. y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, practicada a un arma de fuego, de las denominadas Chopo, sin marcas e inscripciones aparentes, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, y un cartucho calibre 12mm, elaborado en material sintético de color rojo, los cuales guardan relación con los hechos objetos del proceso.(Cursante al folio 12).-

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-11-2007l, suscrita por el funcionario L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia de su traslado en compañía del funcionario Andis Martínez, se trasladó hasta la Urbanización Guayacán de Las Flores, en el sitio de los hechos, a efectos de realizar Inspección. (Cursante al folio 14).-

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2415, de fecha 04-11-2007, suscrita por los funcionarios L.F. y Andis Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, practicada en la Urbanización Guayacán de las Flores vereda 48, lugar donde presuntamente el adolescente en compañía de otra persona cometió el hecho.( Cursante al folio 15).

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado OMISSIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del principio de la proporcionalidad, se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la Víctima

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente tiene 16 años.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley: DECLARA CULPABLE al adolescente OMISSIS; por hallarlo incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J.L.M. y DEL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia lo sanciona con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, QUE DEBERÁ CUMPLIR DE MANERA SIMULTÁNEA, de conformidad con lo previsto en el articulo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 621 Ejusdem y 622 Ibídem, la cual considera este Tribunal que es la mas racional, en proporción al hecho punible que se le atribuye, en atención al principio de la proporcionalidad, previsto en el articulo 539 de la misma Ley Especial. Remítanse al Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente decisión en atención a lo consagrado en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines legales consiguientes, Con la lectura de la parte dispositiva en sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.

El Juez Titular Primero De Control,

S.S.D.L.S.J.

Abg. Jennys Mata Hidalgo

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