Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoEnjuiciamiento

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 2 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000175

ASUNTO: RP11-D-2012-000175

SENTENCIA ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

ACUSADO: OMISSIS

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.

VICTIMAS: L.A.G.B. (OCCISA), L.J.P.L. y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSOR PRIVADO: L.L.A..

SECRETARIA: KARLA ORTIZ MOYA.

Corresponde a este Tribunal dictar por auto separado los fundamentos que llevaron a ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del adolescente OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 con relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana L.A.G.B. (OCCISA), LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano L.J.P.L., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literal “F”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con ocasión de haberse celebrado la Audiencia Preliminar; para lo cual procede en los siguientes términos:

La Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público M.G.M., acusó formalmente al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 con relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana L.A.G.B. (OCCISA), quien falleciera a consecuencia de Anemia Aguda y Hemorragia Interna producida por herida de proyectil disparado por arma de fuego, tal como consta de ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 051, de fecha 18-04-2012; y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en agravio del Ciudadano L.J.P.L., ocurrido en fecha trece de abril del dos mil doce (13-04-2.012) siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), en la residencia de la Ciudadana COSMELINA P.G., de cincuenta y nueve (59) años de edad, ubicada en Barrio 19 de Abril, calle principal, casa número 12, frente al Estadium, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En efecto la representación fiscal manifestó en sala lo siguiente: “(…)ratifico en todas y cada una de sus partes las acusaciones presentadas en su debida oportunidad en contra del imputado OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 con relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana L.A.G.B. (OCCISA), LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de L.J.P.L., así como otro delito, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Y Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (…)ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos atribuidos y solicito que las presentes acusaciones sean admitidas al igual que las pruebas promovidas, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes igualmente se incorpore por su lectura INSPECCIONES TÉCNICAS NÚMEROS 187 Y 188, PROTOCOLO DE AUTOPSIA NÚMERO 095, REGISTRO DE DEFUNCIÓN NÚMERO 51, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NÚMERO 068, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL MECÁNICA DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA NÚMERO 9700-263-0907-B-0188-12, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA NÚMERO 9700-226-0956-BIO-233-2012, ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, con respecto a los dos primeros delitos que se mencionan y respecto al último de los delitos descritos ofrezco EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NÚMERO 006 y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 295, solicito en primer término el Enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción por un lapso de CINCO (5) AÑOS por ser ésta la sanción mas grave de todos los delitos por los cuales acusó esta representación; según lo establecido en el artículo 520, Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)” (Fin de la cita)

Una vez impuesto del Precepto contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el adolescente OMISSIS; estando en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial, declaró: “No deseo declarar” (Termina la cita)

Posteriormente el Defensor Privado L.R.L.A., expuso: “Desde el inicio de la presente causa la defensa que me antecedió manifestó la inocencia de nuestro defendido, del adolescente OMISSIS y en la presente audiencia quiero ratificar de manera categórica la inocencia del adolescencia no solamente porque así de manera obligatoria lo establece el artículo 49 numeral 2º de nuestra Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también por que el artículo 13 ejusdem, establece como uno de los principios fundamentales de este proceso la búsqueda de la verdad para establecer la justicia y a la cual debe atenerse el Tribunal, según lo establece este articulado, pues la verdad no es mas que el adolescente OMISSIS, es total y absolutamente inocente de los delitos que le imputa el Ministerio Público porque así se puede observar de las diferentes actas del expediente llevado por el Tribunal Segundo de Juicio (…) número RP-11-P-2012-001620, donde se quedó plenamente demostrado la responsabilidad individual y única del Homicidio por el cual se esta investigando este adolescente, de manera tal que allí se demuestra y se desprende que OMISSIS, no tuvo participación alguna en el presente delito, con todo respeto que se merece este Tribunal, independientemente del Principio IURA NOVI CURIA, quisiera recordar la posición del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la posición de la premisa o término denominado pronóstico de condena, que no es otro, que una exhortación a los Tribunales de Control, que una vez analizadas y estudiadas las circunstancias de un caso; y aún cuando no sea necesario pronunciarse del fondo de la cuestión pero que de alguna manera, pueda deslumbrarse que en un posible juicio no haya posibilidad de sanción, no se debería dar la apertura a juicio, por todos los alegatos expuestos; esta Defensa considera que es inoficioso iniciar un juicio por la presente causa, en cuanto al Homicidio y las Lesiones; por otra parte en cuanto al Ocultamiento de Arma de Fuego, debemos recordar también que la responsabilidad penal es individual y si bien es cierto que el adolescente OMISSIS, venía en compañía de otras personas no es menos cierto que las armas encontradas estaba en las pertenencias de otras personas, por lo tanto Ciudadano Juez, (…) es por lo que solicito que se desestimen las acusaciones del Ministerio Público, se Sobresea la presente causa y se acuerde la Libertad del adolescente OMISSIS (…)” (Culmina la cita)

Se precisa que el hecho punible de mayor entidad o gravedad en atención al daño causado lo constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana L.A.G.B. (OCCISA); tipo penal que es sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para todo adolescente que bajo dicha modalidad expresada supra sea declarado responsable penalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además le fue atribuido al adolescente de marras en el acto conclusivo del Ministerio Público, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de L.J.P., tipos penales por los cuales se ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO del adolescente OMISSIS, identificado ut retro, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procedió a DECRETAR PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” en relación con el artículo 579, Literal “G” ejusdem.

Este Tribunal concluyó necesario y pertinente admitir los siguientes medios de pruebas: EXPERTOS: DRA. A.R., G.D.S., DETECTIVE CARVAJAL ROSMARIS, MARCANO DEGLYS, P.L., A.F., WILMER CEDEÑO. DR. R.R.. TESTIGOS: L.J.P., N.B.N., M.R.S., I.A. GLOD, COSMELINA P.G., V.G.B. y M.A.M.. Para su INCORPORACIÓN POR LA LECTURA: INSPECCIONES TÉCNICAS NÚMEROS 187 y 188, PROTOCOLO DE AUTOPSIA NÚMERO 095, REGISTRO DE DEFUNCIÓN NÚMERO 51, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NÚMERO 068, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL MECÁNICA DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA NÚMERO 9700-263-0907-B-0188-12, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA NÚMERO 9700-226-0956-BIO-233-2012, ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, relacionadas con la investigación de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 con relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana L.A.G.B. (OCCISA) y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de L.J.P.L.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 Literal “F” de la Ley Especial. Y así se decide.

Quien decide negó el pedimento de la Defensa Privada, referente al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, en cuanto a la investigación relacionada con los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 con relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana L.A.G.B. (OCCISA) y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de L.J.P.L..

Por otro lado y adicionalmente, la Vindicta Pública acusó a dicho adolescente de ser responsable por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; DESESTIMANDO LA ACUSACIÓN contra el prenombrado adolescente, por considerar quien decide que ciertamente luego de a.l.a. escritas, para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan con fundados elementos de convicción, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación del adolescente de autos, en el tipo penal calificado ut retro; sin embargo, se observa que el ACTA POLICIAL, de fecha 19 de mayo del 2.012, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Primera Escuadra, Primer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, se refiere a una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida a la atribución penal, circunstancia de hecho que aparece sostenida con un acta policial, dos entrevistas a testigos presenciales del procedimiento, y una experticia de reconocimiento legal, no contando en el procedimiento con otros medios para presumir la participación del adolescente en el hecho imputado, por cuanto no individualizan los funcionarios actuantes cual de los dos sujetos aprehendidos fue el que presuntamente llevase consigo el bolso tipo morral en cuyo interior presuntamente fueron incautadas las armas de fuego y las balas correspondientes. En consecuencia, respecto al delito in comento, este Juzgado procedió a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a tenor de lo establecido en el artículo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en el presente asunto, contra el adolescente OMISSIS, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, literales “A”, en relación con el artículo 579 literal “A”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana L.A.G.B. (OCCISA) y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de L.J.P.L..

SEGUNDO

ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente OMISSIS, identificado ut retro, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana L.A.G.B. (OCCISA) y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 ejusdem en perjuicio de L.J.P.L., de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas a saber: EXPERTOS: DRA. A.R., G.D.S., DETECTIVE CARVAJAL ROSMARIS, MARCANO DEGLYS, P.L., A.F., WILMER CEDEÑO. DR. R.R.. TESTIGOS: L.J.P., N.B.N., M.R.S., I.A. GLOD, COSMELINA P.G., V.G.B. y M.A.M.. Para su INCORPORACIÓN POR LA LECTURA: INSPECCIONES TÉCNICAS NÚMEROS 187 y 188, PROTOCOLO DE AUTOPSIA NÚMERO 095, REGISTRO DE DEFUNCIÓN NÚMERO 51, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NÚMERO 068, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL MECÁNICA DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA NÚMERO 9700-263-0907-B-0188-12, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA NÚMERO 9700-226-0956-BIO-233-2012, ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, relacionadas con la investigación de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 con relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana L.A.G.B. (OCCISA) y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de L.J.P.L.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 Literal “F” de la Ley Especial, rigiendo el principio de Comunidad de Pruebas a favor de la Defensa.

CUARTO

DECRETA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR contra el adolescente OMISSIS, identificado ut retro, de conformidad con el artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” en relación con el artículo 579, Literal “G” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en referencia a los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana L.A.G.B. (OCCISA) y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 ibídem, en perjuicio de L.J.P.L., por cuanto de quedar demostrada su participación en el primero de los delitos aquí referidos, correspondería aplicarle sanción privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial.

QUINTO

DESESTIMA LA ACUSACIÓN contra el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a tenor de lo establecido en el artículo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO

NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en cuanto a la investigación relacionada con los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 con relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana L.A.G.B. (OCCISA) y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de L.J.P.L., el cual fuere solicitado por la Defensa. Se insta a las partes para que un lapso común de cinco días de haberse remitido las actuaciones concurran al juzgado de Juicio competente. Se acuerdan las copias solicitas, quedan notificados los presentes en Sala. Se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones en su oportunidad Legal al Tribunal de Juicio correspondiente. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE POLICÍA DEL MUNICIPIO VALDEZ, remitiendo BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, decretada contra el adolescente acusado de autos, conforme al artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Especial.

SÉPTIMO

ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la página Web correspondiente a este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiendo las presentes actuaciones. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

KARLA ORTÍZ MOYA.

En fecha diecinueve de diciembre del dos mil trece, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

KARLA ORTIZ MOYA.

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