Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 26 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000113

ASUNTO: RP11-P-2012-000113

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADA: La joven adulta OMISSIS.

DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

VICTIMA: Ciudadana L.D.V.C.R..

FISCAL VI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: W.M..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 1: L.M.M..

SECRETARIO: ALEXANDER LEÓN CRUZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada el día de hoy miércoles veintiséis de septiembre del dos mil doce (26-09-2012) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-P-2012-000113, seguido contra la joven adulta OMISSIS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana L.D.V.C.R., venezolana, de veintiocho (28) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.579.399, soltera, estudiante, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, con número telefónico 0416-4883801, residenciada en la entrada Población de Cangrejal, casa sin número, Municipio A.M.d.E.S.; por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resultando en consecuencia sancionada a cumplir medida de AMONESTACIÓN; prevista en el artículo 620 Literal “A”, en relación con el artículo 623 ejusdem; por lo que este Juzgado, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, pasa a redactar dicho fallo en los siguientes términos:

En efecto el día de hoy miércoles veintiséis de septiembre del dos mil doce (26-09-2012), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, se realizó la audiencia preliminar en cuyo desarrollo la representación fiscal de viva voz, formuló la acusación contra la joven adulta OMISSIS, identificada ut retro, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana L.D.V.C.R.; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos el día martes veintinueve de diciembre del año dos mil nueve (29-12-2.009), en la vía pública, específicamente en la calle principal, Población de Cangrejal, casa sin número, Municipio A.M.d.E.S., siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, momentos en que la acusada infringiera lesiones a la víctima de autos, la cual según RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 027, de fecha 05 de enero del 2.010, suscrito por el Médico Forense D.R., resultó con herida producida por arca dentaria con edema a su alrededor en dedo pulgar derecho, excoriación circular producida por arcadia dentaria en codo derecho, excoriaciones lineales mínimas en región cervical anterior, con un tiempo de curación de doce (12) días salvo complicación.

Dentro de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público durante la audiencia preliminar encontramos los siguientes: EXPERTOS: DR. D.R., Experto Profesional I, perteneciente Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, responsable de practicar a la víctima de autos RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 027, de fecha 05 de enero del 2.010, los funcionarios A.M. y D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carúpano, quienes practicaron la inspección en el sitio del suceso; TESTIGO: La ciudadana L.D.V.C.R., venezolana, de veintiocho (28) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.579.399, soltera, estudiante, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, con número telefónico 0416-4883801, residenciada en la entrada Población de Cangrejal, casa sin número, Municipio A.M.d.E.S., víctima y testigo presencial. Para su incorporación por su lectura, la vindicta pública ofreció INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 521, de fecha 13 de abril del 2.010 y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 027, de fecha 05 de enero del 2.010, suscrito por el Médico Forense D.R.; todo de conformidad en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicitó fuese declarada responsable penalmente la acusada de autos y le fuere Decretada como sanción la Medida de AMONESTACIÓN, a tenor de lo dispuesto en los artículos 620, Literal “A” y 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado impuso a la acusada acerca de las fórmulas de solución anticipada, a saber: Conciliación y Remisión, consagradas en los artículos 564 y 568, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de ser impuesta del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 ejusdem, procediendo a identificarse como la joven adulta OMISSIS, identificada ut retro, quien de manera voluntaria manifestó: “Admito los hechos y pido la imposición de la sanción; es todo”. (Fin de la cita)

La declaración que precede constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionada la acusada de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo Sancionatorio, conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración de la acusada, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximida del deber de declarar contra sí misma, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración, en este caso de la acusada cuando versa sobre la aceptación de los hechos.

La Defensa Pública, una vez escuchada la declaración voluntaria de su patrocinada solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley especial, in comento, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación que la joven adulta OMISSIS, identificada en actas, hiciere de los hechos, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana L.D.V.C.R..

LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por la hoy sancionada, la cual fue realizada de manera voluntaria, constituyó en sí, una renuncia a derechos y garantías judiciales; así como que ella tenía pleno conocimiento del alcance de tal aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio; por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, contenido en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede.

LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. De allí que, a la hora de fijar la medida sancionatoria, fue aplicado el principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. al respecto la Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide)

LITERAL “D”: La acusada, identificada en actas, aceptó de manera voluntaria estar incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en detrimento de la ciudadana L.D.V.C.R.; siendo adolescente la hoy sancionada, para el momento de cometer el hecho punible investigado, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la referida Ley Especial.

LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida Reeducativa de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 620, Literal “A” y 623, ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 ejusdem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de quien infringe la Ley Penal, sino además, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y por último la contención del fenómeno criminal.

LITERAL “F”: La sancionada cuenta con diecinueve (19) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual por sobretodo constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando la acusada, asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la victima; en definitiva; la sancionada, a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.

LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos la prenombrada sancionada asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.

LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de la sancionada, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, el ofrecimiento de los medios de pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra la joven adulta OMISSIS, en investigación relacionada con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana L.D.V.C.R., venezolana, de veintiocho (28) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.579.399, soltera, estudiante, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, con número telefónico 0416-4883801, residenciada en la entrada Población de Cangrejal, casa sin número, Municipio A.M.d.E.S.; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 679 Literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.

SEGUNDO

SANCIONA a la joven adulta OMISSIS, por haber sido declarada responsable penalmente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana L.D.V.C.R., identificada ut supra; en aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo en consecuencia cumplir con Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN; establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 ibídem.

TERCERO

ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos de la sancionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN CRUZ.

El día de hoy, miércoles veintiséis de septiembre del dos mil doce (26-09-2012), siendo las 10:00 horas de la mañana se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO

ALEXANDER LEÓN CRUZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR