Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteHoffman Musso
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

SECCION DE ADOLECENTE

CARÚPANO, 6 DE JUNIO DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000048

ASUNTO: RP11-D-2011-000048

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

En cumplimiento con los dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 604 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolecente, realizada la audiencia llevada a cabo al adolecente OMISSIS. Admitida en todas sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de Robo Impropio (arrebaton) en grado de frustración, previsto en el artículo 456 en su primer aparte, en concordancia con el artículo 80 del código penal en perjuicio del de la ciudadana Miraida E.G. y admitido como han sido los hechos por el adolecente, quien aquí juzga pasa a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. HOFFMANN MUSSO FORTUL.

SECRETARIA DE SALA: MILEINI GUACUTO RIOS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG W.M.

DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABG. M.M.

ACUSADO: OMISSIS

VICTIMAS: MIRAIDA E.G.

DELITOS: ROBO IMPROPIO (ARREBATON)

CAPITULO II

LOS HECHOS

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO

En fecha 14/02/2001, el funcionario Policial sub. Inspector (IAPES) adscritos a la estación policial Bermúdez, de la Ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez del estado Sucre deja constancia que siendo las 10 y 45 horas de la noche, del día 14/02/2011, se encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios adscritos al referido recinto policial, (IAPES) Cabo Primero, J.M., Cabo segundo R.A., Distinguido P.G. y los Agentes Y.P. y J.P. que cuando se desplazaban por la avenida circunvalación sur específicamente en la esquina caliente pudieron avistar a dos ciudadanos que se encontraban forcejeando con una ciudadana, y que al darle la voz de alto en seguida se apersona la ciudadana Miraida E.G.H., quien les manifestó que los ciudadanos quisieron arrebatarle el teléfono celular color negro, marca huawey, modelo G3501, y por tal motivo ella estaba forcejeando con los mismos, y que ella quería poner la denuncia al respecto, en virtud de la denuncia de la ciudadana quedaron detenidos los adolecentes Omissis

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR En fecha 02/06/2011, se constituye el tribunal en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, presidido por el Juez, Abg. Hoffmann Musso Fortul, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Mileini Guacuto Ríos y el alguacil de sala Hendri S.A. a los fines de llevarse acabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra los adolecentes Omissis por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO (ARREBATON) EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el art. 456 del Código Penal y en concordancia con el art. 80 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Miraida E.G.H.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Wimer Moreno, la Defensora Pública Abg. M.M., el imputado Omissis, antes identificado, no encontrándose presente el otro imputado adolecente Omissis. El Tribunal, Vista su incomparecencia quien no ha asistido a las dos audiencias anteriores convocadas y por ello el motivo de sus diferimientos, y a solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Publico en acatamiento con lo establecido en el aparte 4 del articulo 327 (modificado) del código Penal Vigente que establece “ 27.4 Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia preliminar se hubiere diferido por mas de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los imputados o imputadas, y el Juez o Jueza deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció”. Acuerda continuar con el proceso separando la causa solo en lo que respecta al adolecente Omissis. Acto seguido se apertura la audiencia, el Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo que no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado, e igualmente informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al Proceso. Seguidamente el Juez le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: Procedo a acusar al adolescente: Omissis, por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio (Arrebaton), en grado de frustración, previsto en el artículo 456 en su primer aparte, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Miraida E.G.H., solicito que sea admitida la acusación así como los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, Solicitando su enjuiciamiento y consecuentemente la sanción de amonestación de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescente y se decrete como medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 582 literal C, con la finalidad de configurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado. Así mismo visto la incomparecencia del imputado Omissis solicito sea ubicado y trasladado con la policía del estado de conformidad con el articulo 617 de la LOPNNA. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra a la defensa quien expuso: En conversación sostenida con su defendido este le manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de admitir los hechos Seguidamente el Juez explica al adolescente, el hecho que se les imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar identificándose de la siguiente manera: Omissis, quien manifestó: Admito los hechos, prometo potarme bien, pido la imposición de la sanción. Es todo. A continuación se le otorgó la palabra a la defensa publica Abg. M.M., quien expuso: oída como ha sido la admisión de los hechos por mi defendido solicito de conformidad con el art. 583 de la LOPNNA le sea impuesta la sanción correspondiente, y se me expida copia simple de la presente causa, es todo. A continuación el Juez toma la palabra expone brevemente los fundamentos de hecho y de derecho y en tal sentido éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: PRIMERO: Se Acuerda dividir la causa y en tal sentido se apertura la audiencia preliminar solo en lo que respecta al adolescente Á.L.R. presente en esta sala. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente Omissis por la presunta comisión del delito de Robo Impropio (Arrebaton), en grado de frustración, previsto en el artículo 456 en su primer aparte, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Miraida E.G.H.; TERCERO: asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Oída como ha sido la exposición del adolescente quien manifestó a este tribunal en forma voluntario libre de toda apremio y coacción su decisión de admitir los hechos objetos del proceso seguidamente pasa a decidir en los siguientes términos: Se declara la responsabilidad del adolescente por el delito de Robo Impropio (Arrebaton), en grado de frustración, previsto en el artículo 456 en su primer aparte, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Miraida E.G.H.. Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente Omissis; a cumplir con la sanción de Amonestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de Robo Impropio (Arrebaton), en grado de frustración, previsto en el artículo 456 en su primer aparte, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Miraida E.G.H.. Se acuerda fijar para el día 30-06-2011 a las 10:00 de la mañana en relación al Adolescente Omissis, ordenando su localización y traslado con la Policía del Estado para su comparecencia para la audiencia preliminar. Líbrese el oficio respectivo. El Texto integro correrá inserto una vez agregada la presente acta al asunto y con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en sala, se tiene por notificada a las partes. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Expídase las copias simples solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:00 a.m.

CAPITULO III

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la Admisión de los Hechos, formulada por la adolescente Omissis por el delito que precalificó en la audiencia como Robo Impropio (Arrebaton), en grado de frustración, previsto en el artículo 456 en su primer aparte, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Miraida E.G.H., posteriormente interviene el Defensor publico que asiste al adolecente en esta causa y expone que oída la admisión de los hechos por parte de su defendido de manera voluntaria, libre de coacción y apremio solicito la imposición inmediata de las sanción en razón que su defendida admitió los hechos que fue acusado por la Fiscal del Ministerio Público, este tribunal para decidir observa: Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos. La audiencia preliminar es la oportunidad de en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por ello es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…”

Por esta razón, entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.admitida la acusación fiscal así como el acervo probatorio, y hecha la manifestación de voluntad de admitir los hechos, corresponde a quién decide declarar la culpabilidad del adolecente e imponerle su inmediata sanción.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO

Por el delito que los acusó la representación fiscal y la sanción que solicitó, además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la misma por la responsabilidad penal del adolescentes, se toma en cuenta el interés superior del niño, premisa fundamental de la doctrina de la protección consagrado en el articulo 3 de la convención internacional de los derechos del n.n. y adolescente y llevado a la ley especial que rige la materia contenido en el articulo 8 así como también en cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Eiusdem.

TERCERO

Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad de la adolescente, el Tribunal acuerda imponer la sanciones de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la Responsabilidad Penal de la adolescente omissis por el delito de Robo Impropio (Arrebaton), en grado de frustración, previsto en el artículo 456 en su primer aparte, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Miraida E.G.H. y se le sanciona con AMONESTACION todo en conformidad con el articulo 620 Literal “A” de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolecentes.

DECISIÓN Por todo lo antes expuesto y con base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Responsabilidad Penal de la adolescente Omissis por el delito Robo Impropio (Arrebaton), en grado de frustración, previsto en el artículo 456 en su primer aparte, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Miraida E.G.H., y se le sanciona con Amonestación previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas adolecentes, Sepárese la causa y se ordena la apertura del cuaderno separado en relación al adolecente Omissis y remítase este al tribual de Ejecución una vez quede firme la presente decisión, Dada, Firmada y sellada la presente decisión por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolecentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Déjese copia Certificada en el archivo del Tribunal.

El Juez

La secretaria

Abg. Hoffmann Musso Fortul

Alisson Pernia

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