Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 20 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005128

ASUNTO: RP11-P-2013-005128

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADO: Adolescente OMISSIS.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, AMENAZA, HURTO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ROBO AGRAVADO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

VICTIMAS: Joven Adulto M.R.V. y adolescente OMISSIS FISCAL SEXTO A. DEL MINISTERIO PÚBLICO: W.M..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 2: EDITELA TORRES.

SECRETARIA: CASTELIA NUÑEZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Definitiva cuya Dispositiva fue dictada en fecha ocho de mayo del dos mil catorce (08/05/2014) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-P-2013-005128, seguido contra el Adolescente OMISSIS; en la cual admitió su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; tipificado en el artículo 406 Numeral 1º con relación al artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del joven adulto (HOY OCCISO) M.R.V., quien fuere venezolano, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 30-11-1990, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-20.126.791, soltero, obrero, domiciliado en el Sector I de Guayacán de las Flores, vereda Nº 47, casa Nº 1, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y el adolescente (HOY OCCISO) OMISSIS; siendo sancionado a cumplir MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 622 y 539 ejusdem; por lo que estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 ejusdem, se procede a redactar el presente fallo:

En diecinueve de mayo del dos mil catorce (19/05/2014), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado adolescente, a quien responsabilizó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; tipificado en el artículo 406 Numeral 1º con relación al artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del joven adulto (HOY OCCISO) M.R.V. y el adolescente (HOY OCCISO) OMISSIS, identificados ut supra; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos calificados ut supra.

Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los expertos y testigos. Así como la incorporación de medios de pruebas escritos; y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente de autos y fuere sancionado con medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, contemplada en el artículo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado impuso al acusado de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente el acusado de manera voluntaria admitió los Hechos y solicitó la imposición de la sanción.

Tal declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de marras, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por el hecho planteado. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:

La declaración del acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación del hecho por el cual fue acusado.

Por su parte la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción para su representado fundamentando el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esperaba del Tribunal la aplicación de la rebaja correspondiente.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente, identificado en actas, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; tipificado en el artículo 406 Numeral 1º con relación al artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del joven adulto (HOY OCCISO) M.R.V., y el adolescente (HOY OCCISO) OMISSIS, arriba identificados. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente sancionado, la cual fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hechos punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso se conoce como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; tipificado en el artículo 406 Numeral 1º con relación al artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano. En tal sentido la Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El adolescente identificado ut supra, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión del tipo penal in comento, referido en el Literal “A” del presente capítulo; siendo adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; tipificado en el artículo 406 Numeral 1º con relación al artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, es un delito considerado grave por nuestro Legislador Patrio. En tal sentido al momento de aplicar la Sanción Privativa como Medida Reeducativa, establecida en el artículo 620, Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida distada, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a las victimas; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente asumió su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.

En conclusión la medida sancionatoria dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para lograr su reinserción en la sociedad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto ut retro, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS; en la presente causa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; tipificado en el artículo 406 Numeral 1º con relación al artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del joven adulto (HOY OCCISO) M.R.V., quien fuere venezolano, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 30-11-1990, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-20.126.791, soltero, obrero, domiciliado en el Sector I de Guayacán de las Flores, vereda Nº 47, casa Nº 1, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y el adolescente (HOY OCCISO) OMISSIS; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem

SEGUNDO

SANCIONA al Adolescente OMISSIS; por haber sido declarado responsable penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; tipificado en el artículo 406 Numeral 1º con relación al artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del joven adulto (HOY OCCISO) M.R.V., quien fuere venezolano, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 30-11-1990, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-20.126.791, soltero, obrero, domiciliado en el Sector I de Guayacán de las Flores, vereda Nº 47, casa Nº 1, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y el adolescente (HOY OCCISO) OMISSIS; por aplicación del PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con Medida Socio Educativa de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 8, 539 y 628, Parágrafo Segundo Literal “A” ejusdem.

TERCERO

ORDENA mantener al adolescente de marras recluido de manera provisional en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta que la Ciudadana Juez de Ejecución decida el sitio donde deberá cumplir la medida privativa de libertad decretada.

CUARTO

ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sancionado ni de sus víctimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Líbrese Oficio al Comando de Policía de esta localidad participando lo anterior. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

En esta fecha diecinueve de mayo del dos mil catorce (19-05-2.014), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

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