Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Enero de 2013

Fecha de Resolución12 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 12 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000011

ASUNTO: RP11-D-2013-000011

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en esta fecha doce de enero del dos mil trece (12-01-2.013), la audiencia oral y reservada para oír al adolescente OMISSIS; quien fuera presentado conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello el ABG. W.M., en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en contra del prenombrado adolescente, se decretase la aprehensión como F., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, a la vez se decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 582, Literal “C” de la precitada Ley, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al mencionado adolescente, presuntamente incurso en la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AMENAZA, tipificados en los artículos 218 del Código Penal y 39 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de la ciudadana N.D.C.B.R.; decisión que fue dictada en presencia de las partes notificándoles que posteriormente procedería a redactarse el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede este Tribunal.

El Ministerio Público, expresó en Sala lo siguiente:“S. respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído adolescente OMISSIS, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo.” Posteriormente una vez escuchada la declaración del imputado, manifestó: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZA, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 218 DEL CODIGO PENAL Y 39 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de N.D.C.B.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por último solicito copia simple de la presente acta. “(Concluye la cita)

Una vez que el Tribunal impuso al imputado de autos, acerca del artículo 49.5 Constitucional, procedió a identificarse como: OMISSIS; quien manifestó, cito: “: Yo no amenacé a esa mujer ni hice resistencia; Es todo.” (Termina la cita).

En su oportunidad la Defensa Pública, a cargo de L.M.M., expuso: “Leídas como han sido las actuaciones policiales, escuchado lo manifestado por mi representado y escuchado lo manifestado por la representación fiscal, esta Defensa no se opone a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público; de igual manera solicito que las presentaciones se realicen por Güiria, por ser el lugar donde reside el adolescente. Es todo. Pido copia simple.” (Fin de la cita)

En efecto, se aprecia al expediente actuaciones consignadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a saber:

ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 11/01/2013, suscrita por la ciudadana NOE DEL CARMEN BOMPART RODRIGUEZ; rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fueron aprehendidos los adolescentes de marras, de cuyo contenido se extrae parcialmente: “(…) el día de ayer 10/01/13, a las 08:00 horas de la noche los ciudadanos F.P., R.P., OMISSIS, YURAIMA PACHECO, B.P.Y.D.P., me amenazaron de muerte (…) Eso ocurrió frente a mi residencia ubicada en la calle Carrizal, casa sin número, Güiria, M.V., Estado Sucre, el día de ayer 10-01-13, como a las 08:00 horas de la noche (…)” (Culmina la cita, destacado de quien decide) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha 11/01/2013, suscrita por la ciudadana NOE DEL CARMEN BOMPART RODRIGUEZ; rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria; donde se lee: “(…) Resulta que el día de ayer 10/01/13, como a eso de las 08:00 horas de la noche, los ciudadanos F.P., R.P., OMISSIS, YURAIMA PACHECO, B.P.Y.D.P., amenazaron de muerte a mi mamá de nombre NOE BOMPART (…)” (Culmina la cita, destacado del Tribunal) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/10/2013 suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, donde se lee: “(…) seguidamente la ciudadana víctima de la causa que hoy nos ocupa, nos enseño a dos ciudadanos quienes están mencionados como autores del presente hecho, que se encontraban parados en la vía pública, adyacente a su residencia, motivo por el cual abordamos a quienes luego de imponerlos del motivo de nuestra presencia (…) optando los mismos unas actitudes agresivas y vociferando palabras obscenas contra los funcionarios que integraban la comisión (…)” (Fin de la cita) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 016, de fecha 11/10/2013 suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, donde se lee: “(…) Sector Banco Obrero, calle Carrizal, Güiria, M.V., Estado Sucre (…) Tratase de un sitio de suceso ABIERTO, (…)” (Fin de la cita)

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, presuntamente incurso en los delitos de AMENAZA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 218 del Código Penal y 39 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de N.D.C.B.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; siendo que los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público no merecen como sanción Medida Privativa de Libertad, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente, ocurrió en fecha 11/01/2013, por lo que a criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” de al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá: comparecer CADA OCHO (08) DIAS, por el lapso de TRES (03) MESES, por ante el Comando de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; en actuaciones relacionadas con la investigación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AMENAZA, tipificados en los artículos 218 del Código Penal y 39 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de la ciudadana N.D.C.B.R.; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AMENAZA, tipificados en los artículos 218 del Código Penal y 39 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de la ciudadana N.D.C.B.R.; imponiéndoles un régimen de presentación en virtud del cual deberán comparecer CADA OCHO (08) DIAS por ante el Comando de Policía del Municipio Valdez, Estado Sucre, por el lapso de TRES (03) MESES; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del referido adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, P.S. y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., con sede en Güiria, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. L. oficio al C. de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre; a los fines que informe a este Juzgado acerca del cumplimiento del régimen de presentación impuesta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en Sala con la lectura de la presente D.. C..

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ALLYSON PERNIA.

En fecha doce de enero del dos mil trece (12-01-2.013), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ALLYSON PERNIA.

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