Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 28 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000126

ASUNTO: RP11-D-2014-000126

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual fue recibida en fecha veintidós de abril del dos mil catorce (22-04-2.014), de conformidad con lo establecido en el articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida contra el adolescente OMISSIS; en el presente asunto relacionado con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano O.G.M.G., venezolano, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.527.624, residenciado en la Urbanización La M.I., calle N1º 10, casa Nº 7, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DE LOS HECHOS

Cursa al folio uno y su vuelto (01 y vto.) ACTA DE DENUNCIA COMÚN, interpuesta en fecha veintiuno de febrero del dos mil once (21-02-2011) por la víctima Ciudadano O.G.M.G., venezolano, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.527.624, residenciado en la Urbanización La M.I., calle N1º 10, casa Nº 7, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; de cuyo contenido este Tribunal cita parcialmente: “(…) Comparezco ante este Despacho a denunciar a un ciudadano apodado EL CHICHI, ya que el mismo el día sábado 19-02-2011, como a las 08:40 horas de la noche me puñaleó (sic) en la barriga con un punzón ya que me encontraba jugando Truco con unos compañeros y amigos, me tocaba jugar y el quería jugar también, pero no era su turno, él se molestó, me dio un golpe en la cara, luego yo le di un golpe también, en eso no se quien le pasó un punzón con el cual me puñales (…)” (Fin de la cita)

La solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la argumenta el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial al no encontrarse expresamente regulado en ella por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el Literal “D” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, alegando que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha diecinueve de febrero del dos mil once (19-02-2011) siendo las ocho horas con cuarenta minutos de la noche (08:40 p.m.) en el final de calle Las Mercedes detrás de la Cancha Deportiva de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por lo que hasta la fecha han transcurrido un total de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al joven adulto identificado ut supra, vale decir LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; y conforme a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haber transcurrido el tiempo legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, vale decir TRES (03) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 561 literal “D” relativo al fin de la investigación, donde el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar un acto conclusivo de la investigación,

El literal “D”, a la letra reza “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

Por otra parte el artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concede el decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Y como una de las causales de extinción de la acción penal se encuentra la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella establecida en el artículo 48 ordinal 8° del mencionado Código Procesal Adjetivo.

En tal sentido ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional, el señalar que los jueces penales previo al momento de proceder a decretar el sobreseimiento de una causa, por estimar acreditada la prescripción de la acción penal, están obligados a establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, estableciendo así el carácter punible del hecho. En tal sentido, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 606, de fecha 10-05-2000, precisó: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…”.

El referido criterio, fue posteriormente ratificado por la misma Sala, en Decisión N° 485, de fecha 06-08-2007; por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 687, dictada en fecha 29-04-2005, cónsona con tal postura, ha referido, cita el Tribunal: “(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…” (Culmina la cita, destacado de quien decide)

La figura de la Prescripción se rige como una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, castigándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de hechos punibles, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sur representantes. Sobre esa figura jurídica, la Doctrina ha dejado sentado que la causal de extinción de la responsabilidad penal: “(…)supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que este sea juzgado (…) El fundamento de la prescripción se haya en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal) (…) puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea al sujeto la falta de persecución del hecho durante determinado plazo” (Mir Puig, Santiago ”Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España.1998.Pág.:178)

Este Juzgado considera que lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al joven adulto de marras, por extinción de la acción penal por prescripción, conforme a los establecidos en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 300 Ordinal 3º y con el ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 561 Literal “D” de la Ley Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida contra el adolescente OMISSIS; en el presente asunto relacionado con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano O.G.M.G., venezolano, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.527.624, residenciado en la Urbanización La M.I., calle N1º 10, casa Nº 7, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Ordinal 3° artículo 300 y el ordinal 8° del artículo 48 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el Literal “D” del articulo 561 de la citada Ley, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal; no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 110 del Código Penal.

SEGUNDO

ORDENA al funcionario encargado para publicar la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sobreseído de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En Carúpano, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil catorce (28-04-2.014). Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

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