Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 16 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000031

ASUNTO: RP11-D-2009-000031

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. M.G.M., el adolescente acusado OMISSIS, y el Defensor Privado Abg. H.V., Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente por la comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 Ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos P.A.S., K.J. ARANGUREN, CRISMARY J.S. Y S.J.R. así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, ejusdem; así como la Prisión Preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 de la ley Especial, para garantizar la presencia del adolescente en el Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistidos por su Defensor Privado en la sala, quien aquí sentencia, les explicó a los mismos, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo admitiendo los Hechos, por los cuales se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra, a su Defensor Privado y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, procediendo a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 01 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 3:50 horas de la madrugada, los funcionarios policiales J.R. y G.G., adscritos al Destacamento N° 31, de la Región Policial N° 03 de la Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando recibieron llamado donde se les señalaba haber recibido información desde la Región Policial N° 02 con sede en Casanay, en la que se le indicaba que en la Comunidad de la Esmeralda, varios sujetos a bordo de un vehículo pequeño, de color verde, le habían hurtado a su propietario bajo amenaza de muerte portando armas de fuego su vehículo tipo moto, procediendo hacer un recorrido por la inmediaciones de Guaca activando un punto de control en la carretera nacional Carúpano Guaca, avistando una moto con las características antes descritas, y a su vez era seguida por un vehículo marca Daewoo, Modelo: Tico, Color: verde, los funcionarios optaron por seguirlo y al llegar al muro de seguridad que está ubicado al frente de Hielos Manolo, el motorizado que iba adelante se detiene y mantiene un dialogo con las personas que iban en el vehículo de color verde, y al percatarse de la comisión policial asumen una actitud no acorde, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto, la moto se adelanta y el vehículo agarra la vía de hacia la Pica de Evaristo, comienza la persecución y cuando ya estaba cerca de la Unidad se le rompe un Terminal delantero e impacta contra un poste del alumbrado público, solicitando apoyo a otras unidades, y cuando estaban en la espera del apoyo, los funcionarios avistaron que un vehículo tipo moto venía hacia el lugar donde estaban accidentado, dándosele la voz de alto, constatando que era la misma moto que horas antes venía delante del vehículo que se dio a la fuga, y al hacerle la revisión corporal se le incautaron dos teléfonos celulares, uno marca LG, de color negro con su respectiva batería y otro maca Nokia de color plateado, con forro de color negro con su respectiva batería, lo incautado conjuntamente con el adolescente, fueron conducidos hasta el Comando de policía, donde se encontraba un grupo de personas que los robaron a mano armada en playa los Uveros, quedando detenido y puesto a la orden de la supioridad.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR que se le atribuye al adolescente acusado OMISSIS, en perjuicio de los ciudadanos: P.A.S., K.J.A.M., CRISMARY YOSERINA SÁNCHEZ Y S.D.R., antes identificados, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

Primero

ACTAS POLICIALES de de fecha 01-02-2009, suscrita por los funcionarios policiales J.R. y G.G., adscritos al Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad de Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, así como la recuperación del vehículo de color verde marca Daewoo, en las inmediaciones de la zona Industrial, (cursante a los folios 56 y 57),

Segundo

ACTAS DE ENTREVISTAS SOBRE DENUNCIA, de fecha 01-02-2009, interpuesta por las víctimas, ciudadanos: W.J.T.V., P.A.S., K.J.A.M., Crismary J.S., y S.J.R., por ante el Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, mediante las cuales dejan constancias de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue despojada de sus pertenencias, (cursante a los folios 58, 59, 60, 61 y 62).

Tercero

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-02-2009 suscrita por el funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, donde consta la aprehensión del adolescente así como de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos así como la motocicleta y vehículo recuperados (cursante a l folio 72).

Cuarto

ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 191, 192 y 193 de fecha 01-02-2009, suscritas por los funcionarios Wolfgan Rodríguez, J.M. y J.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicadas al vehículo, a la motocicleta y en playa los Uveros lugar éste donde se produjeron los hechos, (cursante a los folios 75, 76 y 77).

Quinto

EXPERTICIA DE AVALUO REAL, N° 011, de fecha 01-02-2009 suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada a dos teléfonos celulares, los cuales guardan relación con el presente proceso incautados al adolescente acusado, (cursante al folio 79).

Sexto

EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL, N° 057, de fecha 01-02-2009, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada a los objetos que le fueron despojados a las victimas, señalándosele su valor prudencial, (cursante al folio 82).

Séptimo

EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 042 y 043, de fecha 01-02-2009, suscrita por el funcionario O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicados al vehículo color verde marca Daewoo y a la motocicleta, los cuales guardan relación con los hechos investigados, (cursante a los folios 80 y 81).

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial y en base al Principio de la Proporcionalidad, este Tribunal, acoge la mitad, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de cinco (5) años, considera este sentenciador que haber obrado en compañía de otras personas adultas y se evidencia su buena conducta predelictual, se le debe rebajar un (01) año, quedando la sanción solicitada por el Ministerio Público en Cuatro (04) años, considerándose entonces racional su aplicación, con la rebaja correspondiente de la mitad, que equivale a dos (02) años, por lo que debe imponérsele al adolescente: OMISSIS DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue la amenaza de muerte de la víctima y el Robo del Vehículo.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente, acusado, a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, que su conducta está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida privativa de libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al ser autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal f) ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja hasta cuatro (04) años del tiempo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que el adolescente actuó en compañía de otras personas adultas, y de ese tiempo, la mitad por el Principio de la Proporcionalidad que equivalen a dos años de Privación de Libertad.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

g).- Al admitir los hechos el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad ante los hechos cometidos, así como el respeto por los bienes privados de las personas.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, y la admisión de las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sanciona al adolescente OMISSIS, a cumplir la sanción privativa de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme a lo previsto en el articulo 620 literal F en concordancia con el articulo 539 y 622 ejusdem, tomando en consideración que actuó en compañía de unas personas adultas y que se evidencia su buena conducta predelictual, por la Comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , tipificado en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos P.A.S., K.J. ARANGUREN, CRISMARY J.S. Y S.J.R.. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.

El Juez Primero de Control

Abg. S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO

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