Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoImposicion De Medida De Reglas De Conducta

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 11 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000135

ASUNTO: RP11-D-2005-000135

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal (Auxiliar) Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. D.M.R., la adolescente coacusada: OMISSIS y la Defensora Pública, Abg. L.M., no encontrándose presente la coacusada: OSCARIS VINYER H.M.. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, previa la corrección del vicio formal del cual adolecía la acusación, en cuanto a la identificación de la adolescente: OMISSIS, quien se hacía llamar: M.D.L.Á.M.M., la acusó formalmente, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3°, del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: PONCELET N.Y.M., de nacionalidad Belga, mayor de edad, Pasaporte N° ED930535, residenciado en la Posada Papagayo, ubicada en la calle 14 de febrero de Río Caribe, Estado Sucre; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento de la adolescente y la aplicación de la correspondiente sanción por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) Ejusdem, para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra a la coacusada, presente en la Sala, debidamente asistida por la Defensora Pública, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oída, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a Admitir los Hechos. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de la coacusada: OMISSIS, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, vigente y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 25 de mayo de 2005, aproximadamente a la 6:05 horas del día fueron aprehendidas las adolescentes: M.D.L.Á.M.M. y OSCARIS VINYER H.M., por los Funcionarios Policiales: Sargento Primero J.J.N. y el Agente C.V., adscritos al Destacamento N° 32, de la Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, detrás de una casa, ubicada en la Calle Principal del Sector Las Guerrillas, debido a que se les encontró en su poder: Una Cartera colgante de cuero, color negro, con cierre que contenía en su interior Un pasaporte N° ED 930535; Cinco Billetes de Bolívares 20, para un total de Cien mil Bolívares; Dos Billetes de 20 Euros; Un Billete de 20 Dólares y Tres Billetes de un Dólar, para un total de 23 Dólares; una Cédula de Identidad N° 574 0267132 65 a nombre de PONCELET N.Y.M. R; Un Permiso de Conducir y una Tarjeta Bancaria CREDITAL INDUSTRIE, objetos éstos que fueron denunciados como hurtados por el ciudadano antes mencionado, ante el referido Comando Policial como a las 2:50 horas de la madrugada; hecho éste ocurrido en la Residencia Papagayo, motivo por el cual fueron trasladadas al Comando junto con los objetos incautadas, donde fueron identificadas.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, El Hurto Calificado, que se le atribuye a la adolescente coacusada: OMISSIS, en perjuicio del ciudadano: PONCELET N.Y.M., se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

Primero

Denuncia Formal de fecha 25 de mayo de 2005, interpuesta por la víctima: PONCELET N.Y.M., ante el Destacamento Policial N° 32 de la Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, donde señala que ese día 25 de mayo del presente año, como a la 1:00 horas de la madrugada, se encontraba sentado en la Plaza B.d.R.C. y se le acercaron dos muchachas a quienes ya había visto y conocido como Oscarys Morillo y María de los Ángeles y las invitó para la Residencia Papagayo a tomar cerveza y estando dentro de su cuarto la más pequeña de nombre María, fue a la cocina a buscar más cerveza y él se quedó con Oscarys y cuando se tomó la cerveza que le llevó María, se quedó dormido, presumiendo que le echó alguna droga y luego cuando despertó ya ellas no estaban y le habían robado un bolso con todas sus cosas adentro, incluyendo una cámara fotográfica, marca: Canon, N° 63 y un Koala que contenía la cantidad de Cien mil Bolívares; veintitrés Dólares; un Pasaporte y Cuarenta Euros, en dos billetes de veinte, entre otras cosas como ropas personales.

Segundo

Acta Policial de fecha 25 de mayo de 2005, suscrita por el Sargento/1RO, J.J.N., adscrito al Destacamento Policial N° 32, de la Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, donde se puede constatar, la aprehensión de las adolescentes: M.D.L.Á.M.M. y OSCARIS VINYER H.M., por encontrárseles en su poder los objetos que le fueron hurtado a la Víctima, tales como: una cartera colgante de cuero color negro, con cierre, que contenía en su interior Un Pasaporte N° Ed930535, cinco billetes de Bolívares “Veinte”, para un total de Cien Mil Bolívares, dos Billetes de Veinte Euros, Un Billete de Veinte Dólares y Tres Billetes de Un Dólar, para un total de Veintitrés Dólares; una Cédula de Identidad N° 574026713265 a nombre de PONCELET N.Y.M.; un permiso de conducir; un permiso de viaje y Una Tarjeta Bancaria Credital L Industrie, y la identificación de las mismas.

Tercero

Inspección Técnica N° 770, de fecha 26 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios, I.L.I. y F.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, practicada en el sitio donde ocurrió el hecho, el cual resultó ser un lugar cerrado, conocido como la Pensión Papagayo, ubicada en la Calle 14 de Febrero de Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre.

Cuarto

Experticia de Reconocimiento N° 155, de fecha 25 de mayo de de 2005, practicado a los objetos hurtados y recuperados, señalados en el particular Segundo.

Quinto

Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Guiria en fecha 26 de mayo de 2005, por la ciudadana D.N.D.M., venezolana, de 27 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 14.064.999, residenciada en el Barrio Altamira, Vía Principal, Casa S/N, Río Caribe, Estado Sucre, quien se desempeñaba como Recepcionista de la Pensión Papagayo, donde refiere, que “el día 24 de mayo de 2005, como a las 7:00 horas de la noche, el Gringo que está en la pensión llamado Nicolas salió de la pensión y al cabo de media hora llegaron dos chamitas a buscarlo…yo les dije que él había salido y ellas salieron a buscarlo, luego regresaron los tres, ellas lo esperaron afuera y él subió a su habitación luego bajó con una cámara, la llevaba en su forro, la saca y se las enseña a las chicas, luego se sentaron en la calzada cerca de la pensión y me quedé allí como quince minutos, le pregunté al gringo si tenía las llaves y me fui”

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de la coacusada en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, vigente. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por la coacusada: OMISSIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del principio de la proporcionalidad, se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de Dos (02) años, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la Víctima

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de la coacusada a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por la acusada es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de la misma, se toma en consideración que al haber actuado como autora material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibidem.

f).- La coacusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley: 1.- DECLARA CULPABLE a la adolescente: OMISSIS por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: PONCELET N.Y.M., de nacionalidad Belga, mayor de edad, Pasaporte N° ED930535, residenciado en la Posada Papagayo, ubicada en la calle 14 de febrero de Río Caribe, Estado Sucre; en consecuencia la sanciona con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de Dos (02) años, que deberán cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo previsto en el articulo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 621 Ejusdem y 622 ibidem, la cual considera este Tribunal que es la mas racional, en proporción al hecho punible que se le atribuye, en atención al principio de la proporcionalidad, previsto en el articulo 539 de la misma Ley Especial. 2.- SUSPENDE EL PROCESO, respecto a la acusada: OSCARIS VINYER H.M., hasta que se logre su comparecencia personal y se ordena su localización, con fundamento en lo contemplado en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 617 ejusdem. Expídase las copias simples solicitadas y Copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente Asunto y remítanse al Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente decisión en atención a lo consagrado en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines legales consiguientes, con la lectura de la parte Dispositiva en sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

Abg. M.E.B..

EL SECRETARIO,

Abg. D.R.

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