Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 17 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000315

ASUNTO: RP11-D-2010-000315

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: T.J.A.R..

SANCIONADO: OMISSIS

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

VICTIMA: RADZIWUIL A.S.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL: L.M.M..

SECRETARIA: ALISSON PERNIA.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha once de marzo del dos mil once (11-03-2011) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el N° RP11-D-2010-000315, seguido al adolescente Omissis; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano RADZIWUIL A.S.C. y EL ESTADO VENEZOLANO; acto en el que el referido adolescente se adhirió al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; resultando en consecuencia sancionado a cumplir medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, contempladas en el artículo 620 Literal “F”, y 628, Parágrafo Segundo Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

Este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano RADZIWUIL A.S.C. y EL ESTADO VENEZOLANO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos calificados ut supra; es decir, la Vindicta Pública de viva voz señaló en sala que siendo aproximadamente las 07:45 minutos de la noche, del día trece de diciembre del dos mil diez, momentos en que el ciudadano RADZIWUIL A.S.C., realizando labores de taxista conducía un vehículo marca Toyota, modelo Starlet, Placa FAJ-95X, abordan dicho auto dos sujetos, uno de ellos presuntamente el adolescente de autos saca a relucir un arma de fuego, de las denominadas Escopeta calibre 12 mm, sin seriales visibles, para despojar por medio de violencia y amenazas al mencionado ciudadano de UN (01) KOALA, COLOR NEGRO, MARCA NIKE, contentivo en su interior de UN (01) TELÉFONO CELULAR, MODELO ZTE, color gris, con línea movilnet, UNA (01) CARETA DE REPRODUCTOR MARCA PIONNER y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 460,00), de los cuales se logró recuperar CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES (BsF 107,00) en efectivo, al instante de resultar aprehendido dicho adolescente a poco de perpetrarse el hecho punible investigado y recuperados los demás objetos robados.

Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los expertos y testigos. Así como la incorporación de MEDIOS DE PRUEBAS ESCRITOS; todo de conformidad en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente Omissis y se le impusiera como sanción la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, contemplada en el artículo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Este Juzgado impuso al acusado de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera voluntaria manifestó: “Admito los Hechos y pido la imposición de la sanción solicitada por mi defensora pública”. (Fin de la cita)

La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados.

Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:

La declaración del adolescente acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.

Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.

La Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción para su defendido fundamentando el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 de la Ley Especial.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente imputado, identificado en actas, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano RADZIWUIL A.S.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente sancionado, la cual fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los hechos punibles cuya calificaciones jurídicas citó el tribunal en el Literal que antecede.

LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado en nuestra legislación como ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano RADZIWUIL A.S.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido la Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide)

Así tenemos que en actas consta fueron recuperados los siguientes bienes robados a la victima: UN (01) KOALA, COLOR NEGRO, MARCA NIKE, contentivo en su interior de UN (01) TELÉFONO CELULAR, MODELO ZTE, color gris, con línea movilnet, UNA (01) CARETA DE REPRODUCTOR MARCA PIONNER y la cantidad CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES (BsF 107,00).

LITERAL “D”: El adolescente identificado ut supra, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano RADZIWUIL A.S.C. y EL ESTADO VENEZOLANO; siendo el sujeto activo, adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LITERAL “E”: Los hechos enunciados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y cuya calificación jurídica fue acogida por este Tribunal, constituyen la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano RADZIWUIL A.S.C. y EL ESTADO VENEZOLANO. En efecto el Artículo 458 del Código Penal vigente reza lo siguiente, en relación al delito de ROBO AGRAVADO: “(…)Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, (…) en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual (...)”(Culmina la cita, destacado de este Juzgado).

De la precitada norma se desprende que el acto delictivo se comete por una o varias personas, siendo el primer supuesto aplicado al caso en estudio, por cuanto el mismo fue cometido por el adolescente identificado en actas procesales, quien para el momento de despojar a la victima de UN (01) KOALA, COLOR NEGRO, MARCA NIKE, contentivo en su interior de UN (01) TELÉFONO CELULAR, MODELO ZTE, color gris, con línea movilnet, UNA (01) CARETA DE REPRODUCTOR MARCA PIONNER y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 460,00), se encontraba manifiestamente armado con un arma de fuego de fabricación industrial, de las denominadas Escopeta, tipo recortada en cuya parte superior del cañón se l.L., calibre 12 mm, la cual se hallaba cargada con un cartucho sin percutir, calibre 12, de color rojo, marca Cavim; exteriorizando con su conducta típica, antijurídica y culpable amenazas a la integridad física del agraviado, operando en el presente caso los supuestos de amenaza a la vida y el ataque a la libertad, lográndose con la intimidación o amenaza el apoderamiento de sus pertenencias, algunas de las cuales logró recuperarse una vez que resultó aprehendido policialmente el acusado de autos. Al momento de aplicar las Medida Reeducativa de PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. Especial atención merece la aplicación al momento de fijar la sanción de la norma contemplada en el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores concatenada con el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” ejusdem, el cual dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…” (Fin de la cita, destacado de quien decide) Es evidente, en cuanto a la norma reproducida contenida en el Tratado Internacional del cual Venezuela forma parte, que en relación a la Regla en estudio los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, si bien en los casos de adultos, y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por adultos tenga todavía cierta justificación la idea de un justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de adolescentes siempre tendrá más peso el Interés para garantizar el bienestar y el futuro del joven (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) y debe aplicarse sin perder de vista la seguridad pública. La Regla en estudio nos permite brindar una justicia eficaz, justa y humanitaria, ello porque al consentirse el ejercicio de facultades discrecionales por parte del órgano competente, se pueden, como en el caso in comento, adoptar las medidas y lapsos más adecuados para la imposición de sanciones reeducativas, restringiéndose de esa manera cualquier abuso al momento de dictar sentencia.

LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con dieciséis (16) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue las medidas distadas, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a las victimas y al Estado; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.

LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.

LITERAL “H”: En efecto cursa al folio 48 del presente expediente INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por la LIC. HAYDEE CAROLINA HERNANDEZ, Psicóloga adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Adolescente, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(...) Omissis (...) Se percibe que es un joven altamente sugestionable, por temor y la presión de su grupo de referencia, el cual es principalmente de jóvenes trasgresores. Su capacidad de discernimiento, decisión y aprendizaje de experiencias es limitado, dejándose llevar por impulsos básicos de sobrevivencia. Carece de un verdadero proyecto de vida, tiene una percepción ingenua de su problema social y personal, altamente dependiente de otros, sin expectativas relevantes, reactivo, inmediato, irritable y oposicionista ante la autoridad (...).” (Termina la cita)

Por su parte la LIC. GRISELDA LUNAR M., Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Adolescente, suscribió INFORME SOCIAL, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(...) Omissis (...) El adolescente se percibe como un ser altamente sugestionable, que actuado en su entorno y sujeto a la presión de grupo conformado estos por jóvenes trasgresores con los cuales ha buscado un sentido de identidad y aceptación (...) no tiene un verdadero proyecto de vida, en relación a su problemática legal se percibe ingenuo, débil, condición esta por lo que siempre va a estar expuesto a los riesgos manipulado por terceros. Asume su responsabilidad en el delito que se le imputa, alegando haber actuado, impulsado por el amigo, quien lo llevó bajo amenaza a participar en el hecho (...).” (Termina la cita)

En conclusión las medidas sancionatorias dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para lograr su reinserción en la sociedad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto ut retro, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido al adolescente imputado; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano RADZIWUIL A.S.C. y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el articulo 679 Literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem

SEGUNDO

SANCIONA al Adolescente Omissis; por ser responsable penalmente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano RADZIWUIL A.S.C. y EL ESTADO VENEZOLANO,; debiendo cumplir conforme al Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, contempladas en los artículos 620 Literal “F”, 628, Parágrafo Segundo Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículos 8, concatenados con el artículo 17.1 y 6.1, Literales “B”, “C” y “D”, ambos de las Reglas Mínimas De Las Naciones Unidas Para La Administración De Justicia De Menores.

TERCERO

SE CONCEDIÓ REBAJA correspondiente a la mitad de la sanción requerida por el Ministerio Público. SE ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Líbrese Oficio al Comando de Policía de esta localidad participando lo anterior. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

ALISSON PERNIA.

En esta fecha once (11) de marzo del dos mil once (2011), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ALISSON PERNIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR