Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoRevisión De Medida

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 27 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000073

ASUNTO: RP11-D-2014-000073

SENTENCIA DECRETANDO CON LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

IMPUTADOS: OMISSIS (VARIOS)

DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, DAÑOS A LA PROPIEDAD DEL ESTADO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS.

VICTIMAS: I.J.M.R., R.R.R.H., J.K.A.A., C.E.P.R., M.A.A. Y ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL: LENISKA MORILLO.

SECRETARIA: CASTELIA NUÑEZ.

Vista la REVISIÓN DE MEDIDA, fundamentada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal formulada en esta fecha por la Abogada LENISKA MORILLO, Defensora Pública Penal de los adolescentes OMISSIS (VARIOS); en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos I.J.M.R., R.R.R.H., J.K.A.A., C.E.P.R., M.A.A.; DAÑOS A LA PROPIEDAD DEL ESTADO, tipificado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano I.J.M.R.; estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a dictaminar en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Cursa al presente expediente los siguientes elementos de investigación, a saber:

ACTA DE DENUNCIA COMÚN, rendida por el Ciudadano M.R.I.J., por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, donde se puede leer: “(…) resulta que el día de hoy 21-03-2014, a eso de las 7:20 p.m. dos sujetos desconocidos, abordaron la unidad de transporte colectivo que conducía, marca TOYOTA, modelo DIMAX, color BLANCO, placas 52KABM, y al transcurrir de unos minutos sacaron dos armas de fuego, y bajo amenaza de muerte en contra de mi persona y de los pasajeros que estaban allí, me despojaron de la cantidad de 400 bolívares en efectivo, luego despojaron a los pasajeros de sus pertenencias y uno de ellos me golpeó en la cabeza con el arma de fuego que portaba, luego se bajaron del autobús y huyeron corriendo del lugar (…)”.

ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el Ciudadano RULT RIVERO, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, donde se aprecia, cito: “(…) yo iba en la ruta al lado del chofer, se montan los tres ciudadanos y el chofer me dice que los sujetos están raros, (…) donde dos de los sujetos sacaron dos pistolas y bajo amenaza de muerte nos dijeron que era un atraco, luego nos despojaron de nuestras pertenencias y después se bajan en el bloque 10 y se van corriendo (…)”.

ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la Ciudadana J.K., por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, en cuyo texto se lee: “… me encontraba en el autobús en los puestos de adelante, cuando de repente se suben tres ciudadanos, llegando a la curva del bloque 10 uno de los sujetos dijo estas palabras: “esto es un atraco denme todo lo que tiene los teléfonos y su dinero”.

ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el Ciudadano P.R.C.E., por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, en cuyo cuerpo se aprecia: “(…) el día de hoy viernes 21-03-2014, a las 7:40 p.m. me encontraba en un vehículo de transporte público, para dirigirme hasta mi casa, cuando tres sujetos desconocidos se levantan del puesto del que venían dando la voz de alto apuntando con un arma de fuego a todos los pasajeros despojándonos de todas las pertenencias, desde allí hicieron la parada entre los bloques 9 y 10.

ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el Ciudadano MIGELANGEL ADRIAN, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, citando parcialmente lo siguiente: “(…) yo iba en la ruta, me senté en los últimos puestos, luego me percato que los tres sujetos estaban raros, (…) donde dos de los sujetos sacaron dos pistolas y bajo amenaza de muerte, nos dijeron que era un atraco, luego nos despojaron de nuestras pertenencias y después se bajan en el bloque 10 y se van corriendo (…)”

Como consecuencia de lo expuesto se observa:

En fecha veintidós de marzo del dos mil catorce (22-03-2014); este Juzgado Primero de Control durante la audiencia de presentación de detenidos procedió a calificar la comisión de los delitos en flagrancia, en el presente expediente seguido contra los adolescentes OMISSIS (varios) identificados ut supra; al considerar llenos los extremos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la continuación del procedimiento por vía ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público; procediendo a decretar Detención para Asegurar sus Comparecencias a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem.

En dicha fecha la Vindicta Pública solicitó en sala fuere decretado Reconocimiento en Rueda de Individuos, práctica que fue acordada de inmediato por este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticuatro de marzo del mes y año que discurre, fue celebrado el primero de los Reconocimientos acordados; acto practicado en la sede del Comando de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 3, de esta localidad, previo traslado y constitución de este Tribunal y contando además, con la presencia del Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público W.M.P., la Defensora Público Penal de Adolescentes LENISKA MORILLO, y como reconocedor el Ciudadano I.J.M.R.; siendo su resultado negativo, vale decir, el reconocedor no logró identificar entre los sujetos a reconocer a ninguno de los adolescentes de marras, pese a que éstos, se hallaban presentes en la rueda a reconocer; tal como se aprecia de acta levantada al efecto, la cual riela a los folios cincuenta y nueve al sesenta y cuatro (59 al 64) del presente expediente.

En fecha veintiséis de marzo del dos mil catorce (26-03-2014) fue celebrado en segunda visita al referido establecimiento policial, el Reconocimiento en Rueda de Individuos; esta vez comparecieron al acto los Ciudadanos R.R.R.H., J.K.A.A., C.E.P.R., M.A.A.; con el carácter de reconocedores; quienes en líneas generales no identificaron a los imputados de autos como sujetos activos en la perpetración de los delitos investigados; lo cual se observa en acta inserta a los folios sesenta y siete al setenta y tres (67 al 73).

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que los adolescentes de autos se encuentran cumpliendo Medida de Detención para Asegurar sus Comparecencias a la Audiencia Preliminar, desde el veintidós de marzo del dos mil catorce (22-03-2014), por lo que al efectuar una revisión de las actas que conforman el presente asunto y observando que los reconocimientos en rueda de individuos no arrojaron la identificación de ninguno de los imputados en autos.

SEGUNDO

Establece el Parágrafo Primero del Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible” (Culmina la cita).

TERCERO

Por su parte, el artículo 548 de la referida ley, prevé: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, a solicitud del adolescente”. (Fin de la cita)

CUARTO

Que el Artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, reza.: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado de este Tribunal)

De allí que resulta forzoso hacer cumplir este Juzgador, las obligaciones adquiridas por nuestra República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la aprobación de LA CONVENCIÓN; recordemos que nuestro Congreso de la República sancionó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Gaceta Oficial N° 5.266, Extraordinario de fecha 02/10/98, cuya finalidad es la de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción.

QUINTO

Siendo así, resulta de impretermitible acatamiento la norma contenida en el Artículo 6.1 de las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES, cuando establece amplias facultades a los Jueces ante un conflicto planteado durante el conocimiento de una causa en particular, a continuación este Juzgado alude dicha norma: “Alcance de las facultades discrecionales. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)

En efecto, la tarea de administrar justicia se consigue únicamente sí esa justicia resulta eficaz, justa y además humanitaria, de allí que a los Jueces, nos permitan el ejercicio de facultades discrecionales al momento de dictar los fallos correspondientes, es decir, en la toma de decisiones adoptando las medidas que se estimen más adecuadas en cada caso particular.

Por ello, quien decide no se apartó del pedimento de la Defensa, por lo que vio próspero en atención del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, inclinándose por la sustitución de la misma por otra menos gravosa contenida en el artículo 559 ejusdem, consistente en la obligación para cada uno de los imputados de cumplir régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, CADA QUINCE (15) DÍAS por el lapso de UN (01) MES. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la Defensora Público Penal LENISKA MORILLA. En consecuencia SUSTITUYE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que hasta la presente fecha cumplieron los adolescentes OMISSIS (Varios) contra quien se insta investigación relacionada con la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos I.J.M.R., R.R.R.H., J.K.A.A., C.E.P.R., M.A.A.; DAÑOS A LA PROPIEDAD DEL ESTADO, tipificado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano I.J.M.R., de conformidad con lo establecido con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la Regla 6.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en relación con los artículos 8, 37, 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los adolescentes OMISSIS (Varios), identificados ut supra, quienes son investigados por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos I.J.M.R., R.R.R.H., J.K.A.A., C.E.P.R., M.A.A.; DAÑOS A LA PROPIEDAD DEL ESTADO, tipificado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano I.J.M.R., de conformidad con lo establecido con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, CADA QUINCE (15) DÍAS por el lapso de UN (01) MES.

TERCERO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes de autos, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR