Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Octubre de 2013
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 2013 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA |
Ponente | Tomas José Alcala Rivas |
Procedimiento | Sobreseimiento Provisional |
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000321
ASUNTO: RP11-D-2013-000321
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Recibido en fecha treinta de septiembre del dos mil trece (30-09-2013), escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, y actuaciones relacionadas con en el asunto signado con el Nº RP11-D-2013-000321, seguido contra los adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3; a quienes la Representación de la Fiscalía Sexta Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano J.R.M.; basando dicho pedimento Fiscal, de conformidad con el artículo 561 Literal “E”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Ante la solicitud realizada por la Fiscal Sexto Provisoria del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, M.G., en el asunto seguido contra los adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, identificados ut supra, quien decide observa:
Que el término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)
Por otra parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, no obstante se observa que la víctima el ciudadano J.A.N.N. (…) no se practicó el examen Médico Forense de Ley, por tal motivo no hay lesiones que calificar (…) no existiendo fuentes probatorias requeridas para imputar a este adolescente, es por lo que esta representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…).” (Fin de la cita)
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de septiembre del dos mil doce (12-09-2012) la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dio inicio a la presente averiguación signándole el Nº 19F06-2C-0191-2012, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde aparecen como imputados los adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, identificados ut retro y como víctima quien en vida respondiera al nombre de del ciudadano J.R.M., venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad Número 14.856.013, quien residía en la calle Bolívar, casa número 40, Guarauno, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien según INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 029, de fecha 07 de enero del dos mil doce, fue hallado sin signos vitales en la calle principal, Barrio Altamira, cerca del local comercial Materiales Venezuela, Carúpano, Estado Sucre; presentando varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego.
A tenor de lo expuesto, termina el Ministerio Público señalando que estamos en presencia de una investigación penal donde se ventila uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, a saber: HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano J.R.M.; no existiendo al expediente elementos de convicción que los comprometa como autores del hecho, resultando procedente decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, basado en la norma inserta en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 561 ejusdem y 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en el presente asunto seguido a los adolescentes a los adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3; a quienes la Representación de la Fiscalía Sexta Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano J.R.M.; basando dicho pedimento Fiscal, de conformidad con el artículo 561 Literal “E”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por no existir elementos suficientes para atribuirle participación en la comisión de dicho hecho punible; y por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
; por no existir elementos suficientes para atribuirle participación en la comisión de dicho hecho punible; y por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los investigados de autos, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el presente proceso. En Carúpano, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil trece. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
T.J.A.R..
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA.
En fecha nueve de octubre del año dos mil trece, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA.