Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 14 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000374

ASUNTO: RP11-D-2011-000374

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 577, 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MARALBA GUEVARA DE LÓPEZ, los adolescentes acusados Omissis (Varios), los representantes ciudadanos F.J.C.R., I.C.G., L.A.N., E.L.R. y Yuleidis Del Valle E.U., la Defensora Público Nº 02 Abg. M.M.S., y la Defensora Privada Abg. G.L.. Cedida la palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, acusó formalmente a los adolescentes OMISSIS (Varios); por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de los ciudadanos P.J.G.P., E.D.L.A.R.H. Y YAURIMAR C.G.S., así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento de los adolescentes y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, ejusdem; así como la Prisión Preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 literales “A”, “B” y “C” de la Ley Especial, para garantizar la presencia del adolescente en el Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistidos por su Defensora Publica Nº 02, Abg. M.M.S. y la Defensora Privada Abg. G.L., presente en la sala, quien aquí sentencia, les explicó a los mismos, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem, de igual forma se les indicó sobre las formulas alternativas a la procecusión del proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, establecidas en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, y al preguntarle si deseaban declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de hacerlo limitándose admitir los Hechos, por los cuales se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra, a su Defensora Pública Abg. M.M.S., y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 en relación con los artículos 539 y 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la expedición de copias simples del Acta, por su parte la Defensora Privada Abg. G.L., solicitó la aplicación de la sanción para sus defendidos conforme al Principio de la Proporcionalidad, establecido en la ley Especial. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados comprendido por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 27 de Diciembre de 2011, aproximadamente a las 1:40 horas de la madrugada, los funcionarios J.L., R.J. y Yorvis Torres, adscritos al Destacamento Policial N° 4.1 de la Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por todo el Municipio, recibieron llamada vía radio desde su comando, donde se les indicaba que se trasladaran hasta la calle los 45 de esa localidad, y ubicaran a cuatro (04) personas, uno que apodan el morocho y la descripción de la vestimenta de los otros tres (03), ya que los mismos portando armas blancas habían despojado a tres personas de sus teléfonos celulares, marca Blakcberry, trasladándose la comisión a la dirección y avistaron a los cuatro ciudadanos con las características que fueron señaladas, caminando por el medio de la carretera, y al darle la voz de alto, procedieron a practicarles una inspección corporal, logrando incautarles a dos de ellos en la pretina del pantalón que vestían un cuchillo, un punzón y dos teléfonos celulares marca Blakcberry, por lo cual los funcionarios le manifestaron que los acompañara hasta el comando donde fueron reconocidos por las victimas, manifestando estas ser las mismas personas que los despojaron de sus teléfonos celulares, pero que faltaba uno, quedando así detenidos y puestos a la orden del Despacho Fiscal.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura uno de los delitos contra la Moral y las Buenas Costumbres, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, que se le atribuye a los adolescentes acusados OMISSIS (Varios); en perjuicio de los ciudadanos P.J.G.P., E.D.L.A.R.H. Y YAURIMAR C.G.S.; se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 27-12-2011, suscrita por los funcionarios J.L., R.J. y Yorvis Torres, adscritos al Destacamento Policial N° 4.1, de la Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 06).

ACTA DE DENUNCIA COMÚN de de fecha 27-12-2011, formulada por el ciudadano P.J.G.P., por ante el Destacamento Policial N° 4.1, de la Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez, mediante la cual denunció al ciudadano apodado Morochito, quien en compañía de tres ciudadanos mas, bajo amenazas con tres cuchillos y un punzón lo despojaron a el y a sus amigas de sus teléfonos celulares Blakcberry, así como su cartera con toda su documentación y la cantidad de Cuatrocientos (400) Bsf, las carteras de sus compañeras con sus pertenencias y la cantidad de Doscientos (200) Bsf, (Cursante al folio 03).

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-12-2012, formulada por la ciudadana Yaurimar C.G.S., ante el Destacamento Policial N° 4.1, de la Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez, mediante la cual dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos donde resultó victima luego de haber sido despojada bajo amenazas de muerte de su cartera con todas sus pertenencias, (cursante al folio 04).

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-12-2012, formulada por la ciudadana E.d.L.Á.R.H., ante el Destacamento Policial N° 4.1, de la Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez, mediante la cual dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos donde resultó victima luego de haber sido despojada bajo amenazas de muerte de su cartera con todas sus pertenencias y dinero en efectivo, (cursante al folio 05).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-12-2011, suscrita por el funcionario Keimer Tenías, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 4.1, de la Región Policial N° 04, con sede en Guiria, relacionado con uno de los delitos Contra la Propiedad, donde se practicó la aprehensión de los adolescentes Omissis (Varios); así como la descripción de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, (cursante al folio 13).

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 112, de fecha 27-12-2011, suscrita por el funcionario L.M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, practicada a dos teléfonos celulares Blakcberry y dos armas blancas, denominados cuchillo y punzón, los cuales guardan relación con los hechos investigados, (cursante al folio 16).

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0526, de fecha 27-12-2011, suscrita por los funcionarios J.D. y Keimer Tenías, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, practicada en la calle Concepción, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez; sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 20).

ACTAS DE ENTREVISTAS, formuladas en fecha 28-11-2011, por los adolescentes Omissis (varios) en el acto de presentación de imputados, ante éste Tribunal, entre otras cosas admitieron su participación en los hechos imputadóle por el Ministerio Público, en compañía de una persona adulta apodado el flaco, (cursante del folio 27 al 35).

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la Ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar a los acusados, aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial y en base al Principio de la Proporcionalidad, este Tribunal, acoge la mitad, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de cinco (5) años, considera este sentenciador que haber obrado por manipulación de un ciudadano adulto, quien a un no ha sido investigado; y se evidencia la buena conducta predelictual de los adolescentes, Omissis (varios), al no haber delinquido en otros hechos punibles, y al adolescente Omissis, a pesar de haber estado incurso en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual fue sobreseído por solicitud del Ministerio Público y el de Resistencia a la Autoridad, sancionado por el Procedimiento de Admisión de los Hechos a la medida de Amonestación; en la actualidad se dedica a la actividad deportiva (Béisbol), y ha reiniciado sus estudios en la Misión Rivas, tal como lo describe la Trabajadora Social en su informe de fecha 13-02-2012, y siendo que la finalidad del proceso penal de adolescentes es reeducar a todos los adolescente en conflicto con la Ley Penal, se le debe rebajar la mitad que equivale a dos años (02) y seis (06) meses, quedando la sanción solicitada por el Ministerio Público, con la rebaja correspondiente de la mitad, que equivale a dos (02) años y seis (06) meses, por lo que debe imponérsele a los adolescentes OMISSIS (Varios) la medida de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f), g) y h) por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue el Robo Agravado, en perjuicio de las victimas ciudadanos P.J.G.P., E.d.L.Á.R.H. y Yaurimar C.G.S..

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los adolescentes, acusados, a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, que su conducta está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la gravedad se encuentra demostrada, motivo por el cual se les debe sancionar con la Medida Privativa de Libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados, se toma en consideración que al ser autores materiales, la medida prevista en el artículo 620, literal f) ejusdem, es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se les atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja de la mitad que equivale a Dos (02) años y Seis (06) meses del tiempo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que los adolescentes Omissis (varios), han observado buena conducta predelictual al no haber incurrido en ningún otro hecho punible y Omissis, a pesar de haber incurrido en otros hechos punibles, actualmente se dedica a la actividad deportiva y ha retomado sus estudios, todo ello basado en que la finalidad del proceso penal de adolescente es reeducar a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal.

f).- Los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad de 17 años, respectivamente, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

g).- Al admitir los hechos, los adolescentes están asumiendo una actitud de responsabilidad ante los hechos cometidos, así como la concientización ante el respeto por las demás personas y sus bienes.

h).- Del resultado de las evaluaciones psicológicas y sociales, se evidencia que ambos adolescentes por ser sugestionables con sus grupos de pares, lo cual los conduce a la realización de hechos delictuales que atenta contra la buena conducta que debe observar todo adolescente acorde con su edad; se requiere que todos sean sometidos al seguimiento de las evaluación de los expertos, para lograr su readaptación al medio social.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, en contra de los imputados: OMISSIS (Varios), así como todos los medios de pruebas ofrecidos, los cuales por el Principio de Comunidad de Prueba hizo suyo la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes OMISSIS (Varios), a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) Meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A, en relación con el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por haber admitido su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de los Ciudadanos: P.J.G.P., E.D.L.A.R.H. y YAURIMAR C.G.S.. Se acuerda mantener como sitio de reclusión de manera provisional la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, hasta tanto el ciudadano Juez de Ejecución decida el sitio de reclusión donde deberán cumplir de manera definitiva la sanción de Privación de Libertad. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.

El Juez Titular Primero de Control

S.S.D.

El Secretario Judicial

Abg. D.R.

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