Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 16 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000059

ASUNTO: RP11-D-2011-000059

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. M.G.M., los acusados OMISSIS (varios), la Defensora Pública Nº 01 ABG. L.M.M.. Cedida la palabra al Representante del Ministerio Público, Acusó formalmente a los adolescentes OMISSIS (Varios); por hallarlos incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD E INSTIGACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cedida la palabra a los acusados, debidamente asistidos por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, les explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaban declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Procecusión del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestaron su deseo de hacerlo y se limitaron ADMITIR LOS HECHOS. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expuso: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal, libre y sin ningún tipo de coacción; solicito la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD E INSTIGACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele a los Acusados OMISSIS (Varios), en virtud de que en fecha 27-02-2011, aproximadamente a las 3:40 horas de la mañana, los funcionarios V.M. y L.R., adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe J.B.A., del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con sede en Río Caribe, Municipio A.d.e.S., practicaron la aprehensión de los adolescentes Omissis (varios), cuando estos se encontraban en la calle Principal del Barrio Brasil, donde se estaba suscitando una riña, quienes a observar la presencia de la comisión policial hicieron caso omiso y comenzaron a vociferar amenazas de muerte en contra de los funcionarios si entraban a dicho sector, motivo por el cual los funcionarios policiales solicitaron vía radio a la central refuerzo, presentándose una comisión motorizada al mando del funcionario José lanza, quienes procedieron acordonar el sitio y neutralizaron a los adolescentes, quedando los mismos a la orden del despacho Fiscal.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD E INSTIGACIÓN PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se encuentran acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción:

ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 27-02-2011, suscrita por los funcionarios V.M. y L.R., adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe J.B.A., del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Río Caribe, Municipio A.d.e.S., mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento en contra de los adolescentes Omissis (Varios), (cursante al folio 04).

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-02-2011, formulada por el ciudadano J.L.S.R., por ante Centro de Coordinación Policial General en Jefe J.B.A., del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Río Caribe, Municipio A.d.e.S., mediante la cual dejó constancia de haber presenciado el procedimiento policial realizado por los funcionarios de la policía de dicho municipio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación, (cursante al folio 14).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-02-2011, suscrita por el funcionario F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia de haber recibido actuaciones de investigación, relacionadas con uno de los delitos Contra La Cosa Pública, donde aparecen como presuntos imputados los adolescentes Omissis (varios), hechos ocurridos en horas de la madrugada del día 27 de febrero de 2011, en el sector Brasil, de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., (cursante al folio 15).

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1924, de fecha 25-11-2011, suscrita por los funcionarios G.M. y D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicada en el Sector Brasil de la Comunidad de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD E INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 218 y 285 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar a los acusados no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponerle la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD E INSTIGACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los acusados Omissis (Varios), a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por los acusados es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados, se toma en consideración que al haber actuado como autores materiales, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” en relación con el 623 ambos de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se les atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.

f).- Los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuentan con la edad de 16 y 17 años.

g.) Al Admitir los hechos los acusados están asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño ocasionado al Estado Venezolano como consecuencia de sus actos.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO. ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD E INSTIGACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes OMISSIS (varios), por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD E INSTIGACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

El Juez Titular Primero de Control

S.S.D.

El Secretario Judicial

Abg. D.R.

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