Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 08 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000343

ASUNTO: RP11-D-2011-000343

SENETENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 577, 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. W.J.M.P., los adolescentes acusados OMISSIS (Varios) y el Defensor Privado Abg. G.B., Cedida la palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, acusó formalmente a los adolescentes OMISSIS (Varios); por estar incursos en la comisión de los delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 374 ordinal 1° y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio de OMISSIS así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, ejusdem; así como la Prisión Preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 literales “A”, “B” y “C” de la Ley Especial, para garantizar la presencia de los adolescentes en el Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra a los acusados, debidamente asistidos por su Defensor Privado, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaban declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de hacerlo y se limitaron admitir los Hechos, por los cuales se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra, a su Defensor Privado y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados comprendido por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica de los delitos de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, procediendo a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 05 de Noviembre de 2011, aproximadamente a las 11.15 horas de la noche, la ciudadana B.M.L., se presentó ante el Destacamento Policial N° 4.1 de la Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre y denunció que los adolescentes Omissis (Varios), habían abusado de su menor hija de nombre omissis, llevándola de manera obligada hasta el liceo de dicha comunidad, por lo cual una comisión integrada por los funcionarios C.G. y Maiker Salazar practicó la aprehensión cuando estos transitaban a pie por la calle la Quinta, y puesto a la orden de la Representación Fiscal..

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configuran uno de los delitos contra las Buenas Costumbres como lo es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, y Contra las Personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, que se le atribuye a los adolescentes acusados OMISSIS, en perjuicio de la niña OMISSIS, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

ACTA DE DENUNCIA COMÚN de de fecha 05-11-2011, formulada por la ciudadana B.L., por ante al Destacamento Policial N° 4.1, de la Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez, mediante la cual denunció a los adolescentes Omissis, de haber abusado de su menor hija cuando estos la tomaron a la fuerza y la llevaron hasta la parte trasera del liceo de la comunidad; así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, (Cursante al folio 30),

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-11-2011, formulada por la victima, ante la estación Policial del Municipio Valdez, y en la cual señaló a Omissis, como las personas que la tomaron por a la fuerza por el pelo y se la llevaron para detrás del liceo y la violaron, (cursante al folio 31).

ACTA POLICIAL, de fecha 05-11-2011, suscrita por los funcionarios C.G. y Maiker Salazar, adscritos al Destacamento Policial N° 4.1, de la Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 35).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-11-2011, suscrita por el funcionario C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y Contra las Personas, y como presuntos imputados los adolescentes Omissis; así como de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento (cursante a l folio 46).

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0478 de fecha 10-11-2011, suscrita por los funcionarios R.L. y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, practicada en liceo “Creación Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre; sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 47).

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1610, de fecha 07-11-2011, practicado a la niña omissis, suscrito por medico forense Dr. D.R., adscrito al servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante el cual deja constancia del resultado clínico de dicha evaluación, cuyo resultado positivo con desgarros recientes en membrana del himen, a la hora 6 y 9; y herida cortante en región tenar suturada con tres puntos, el cual guarda relación con el presente proceso, (cursante al folio 49).

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 085, de fecha 06-11-2011, suscrita por el funcionario R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, practicada a un prenda intima de vestir, (pantaleta), la cual guarda relación con los hechos investigados, (cursante al folio 44).

ACTAS DE DECLARACIÓN, de fecha 09-11-2011, de los adolescentes Omissis, ante este Tribunal, (cursante de los folios 05 al 10).

ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 09-11-2011, de los ciudadanos Marielbis Silva, M.H., F.S., realizadas por ante el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, (cursante a los folios 50, 51 y 52).

.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES LEVES. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito de Violación Agravada, por el cual se pretende sancionar al acusado, aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial y en base al Principio de la Proporcionalidad, este Tribunal, acoge Un Tercio, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de cinco (5) años, considera este sentenciador que al no haber delinquido en otros hechos punibles, se le debe rebajar un tercio equivalente a Un año (01) y Ocho (08) meses, quedando la sanción solicitada por el Ministerio Público, con la rebaja correspondiente que equivale a Tres (03) años y Cuatro (04) meses, por lo que debe imponérsele a los adolescentes OMISSIS (Varios), la medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f), g) y h) por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue la Violación Agravada las Lesiones Personales Leves; en perjuicio de la niña OMISSIS.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los adolescentes, acusados, a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, que la conducta de los prenombrados adolescentes está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con la medida privativa de libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados, se toma en consideración que al ser autores material, la medida prevista en el artículo 620, literal f) ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se les atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja de Un Tercio que equivale a Un (01) año y Cuatro (04) meses del tiempo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que los adolescentes son primarios en la ejecución del delito contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y no han estado incurso en otros hechos punibles.

f).- Los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad de 14, 15 y 16 años, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

g).- Al admitir los hechos, los adolescentes están asumiendo una actitud de responsabilidad ante los hechos cometidos, así como la concientización del respeto por las personas de menor edad.

h).- Del resultado de las evaluaciones psicológicas y sociales, se evidencia que los adolescentes requieren seguimiento de estudios psicosociales a través personal especializado, para alcanzar su concientización en la actividad sexual.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “a” y “e”, en relación con el artículo 579, literal “b”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 374, ordinal 01 y 416 ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio de la niña OMISSIS. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, a los adolescentes: OMISSIS (varios); tomando en consideración la rebaja establecida en el articulo 583 de la ley especial de Un Tercio, y lo sanciona a cumplir medida privativa de libertad por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 583 y 578 literal “f” ejusdem, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma Ley Especial en relación con el principio de la Proporcionalidad; por haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 374, ordinal 01 y 416 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la niña: OMISSIS. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión de manera provisional la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, hasta tanto el Juez de Ejecución decida el sitio donde deberá cumplir la sanción impuesta. Remítase a la fase de ejecución en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Particípese al ciudadano Comandante de Policía del Municipio Valdez, de lo aquí decidido. Líbrese el oficio respectivo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.

El Juez Primero de Control

Abg. S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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