Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 19 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000345

ASUNTO: RP11-D-2016-000345

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha dieciséis de septiembre del dos mil dieciséis (16-09-2016), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar a los Adolescentes OMISSIS (VARIOS); en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3° y del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano C.R.; imponiéndoles a los encartados de autos la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DÍAS por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya dispositiva fue dictada en presencia de las partes, este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la ABG. M.G.M., en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los efectos de ser escuchados a los Adolescentes identificados ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quienes les atribuyó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3° y del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano C.R.; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La representación Fiscal manifestó: “(…) Recibido como han sido las actuaciones emanadas de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procedo a presentar a los Adolescentes OMISSIS (VARIOS), por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 3° y del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: C.R.; a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en el ACTA DE DENUNCIA de fecha 15/09/2016 rendida por el ciudadano C.R. ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José F.B. donde expone: es el caso que el DIA de hoy cuando eran como a las tres y media de la mañana yo escuche un ruido cerca de mi negocio que queda en un anexo de la casa, donde tengo una bodega que tiene por nombre inversiones Matías, pero como estaba oscuro no Sali a verificar, cuando era como las cinco yo Salí a verificar en la bodega y es que me doy cuenta que me habían robado, ya que se habían llevado: nueve (9)latas de leche en polvo campestre de 900 gramos, dieciocho (18) lactovisoy con leche de un kilo, ciento cuatro (104) de diablitos marca: plumrose, jamón endiablado, seis (6)pollos, doce (12)mortadela del corral de kilo, doce (12) boloña de pollo de kilo, una pieza de queso de nueve(9)kilos, dos (2)pieza de jamón de pierna hermo de 13 kilos, veinticuatro (24) paquetes de salchichas, ocho (8)litros de aceite de soya, cuarenta (40)unidades de atún margarita, dos (2)riqueza, diez (10) palvito, dieciocho (18)unidades de sardina marbonita. Quince (15) Jabones y una cesta plástica, en eso me pongo a caminar a ver si consigo a alguien y me consigo a un vecino y le pregunto sino había visto a alguien subir al cerro ya que me habían robado, es cuando el vecino me dice que no fuera a decir que fue el quien me dijo pero a el que el vio que iba hacia la invasión fue a Pichicho, Lalo y Jhon, es cuando yo me dirijo hacia la invasión a ver si lo encontraba y una vez en la invasión no estaban y me dijeron que ellos estaban en el mercado con unas cajas, yo Salí para el mercado para ver si los veía y le pregunto al papa de unos de ellos ya que el mismo tiene un negocio en el mercado y este me dice que no lo había visto que el estaba en Charallave, yo agarre y seguí buscando por el área donde se la pasa los barraqueros y es donde los veo desde lejos y es cuando salgo a buscar a los policías, cursante al folio 4 y vto….. razón por la cual solicito que el mismo sea escuchado. (…) En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. (Fin de la cita)

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

Una vez que el Tribunal impuso a los Adolescentes de autos, acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: Adolescente OMISSIS; manifestó: “(…) nosotros no fuimos, el que fue es un señor llamado endy y nos pusieron esa mercancía a nosotros, es todo.” El Adolescente OMISSIS; declaró: “nosotros no fuimos no tenemos nada que ver en eso”,.(…).” (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, L.M.M., solicitó: “(…) Revisadas como han sido la actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que no existen plurales elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le señala, mi defendido no presenta registro policial alguno ni solicitud alguna, es por lo que me opongo a la solicitud del Ministerio Público y solicito la l.s.r.. (…).” (Terminal la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de los adolescentes de autos, en el delito que se les atribuye, a saber: ACTA DE DENUNCIA de fecha 15/09/2016 rendida por el Ciudadano C.R., por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José F.B. donde expone: es el caso que el día de hoy cuando eran como a las tres y media de la mañana yo escuche un ruido cerca de mi negocio que queda en un anexo de la casa, donde tengo una bodega que tiene por nombre inversiones Matías, pero como estaba oscuro no salí a verificar, cuando era como las cinco yo Salí a verificar en la bodega y es que me doy cuenta que me habían robado, ya que se habían llevado: nueve (9)latas de leche en polvo campestre de 900 gramos, dieciocho (18) lactovisoy con leche de un kilo, ciento cuatro (104) de diablitos marca: plumrose, jamón endiablado, seis (6)pollos, doce (12)mortadela del corral de kilo, doce (12)boloña de pollo de kilo, una pieza de queso de nueve(9)kilos, dos (2)pieza de jamón de pierna hermo de 13 kilos, veinticuatro (24) paquetes de salchichas, ocho (8)litros de aceite de soya, cuarenta (40)unidades de atún margarita, dos (2)riqueza, diez (10)palvito, dieciocho (18)unidades de sardina marbonita. Quince(15) Jabones y una cesta plásticas, en eso me pongo a caminar a ver si consigo a alguien y me consigo a un vecino y le pregunto sino había visto a alguien subir al cerro ya que me habían robado, es cuando el vecino me dice que no fuera a decir que fue el quien me dijo pero a el que el vio que iba hacia la invasión fue a Pichicho, Lalo y Jhon, es cuando yo me dirijo hacia la invasión a ver si lo encontraba y una vez en la invasión no estaban y me dijeron que ellos estaban en el mercado con unas cajas, yo salí para el mercado para ver si los veía y le pregunto al papa de unos de ellos ya que el mismo tiene un negocio en el mercado y este me dice que no lo había visto que el estaba en Charallave, yo agarre y seguí buscando por el área donde se la pasa los barraqueros y es donde los veo desde lejos y es cuando salgo a buscar a los policías.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir a los Adolescentes, identificados ut retro, incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3° y del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano C.R.; de allí que se observa que a los mencionados adolescentes se les imputa un (01 hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse la participación de éstos, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado dicho adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de los prenombrados adolescentes, ocurrió en fecha quince de septiembre del dos mil dieciséis (15-09-2016).

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado de marras, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberán cumplir cada uno de ellos con un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3° y del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano C.R.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los Adolescentes OMISSIS (VARIOS); en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3° y del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano C.R.; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los Adolescentes OMISSIS (VARIOS); por considerarlos presuntamente partícipes en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3° y del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano C.R.; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiéndoles la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DÍAS por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. NIEGA en consecuencia la L.S.R. solicitada por la Defensa.

TERCERO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los prenombrados adolescentes, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de Policía de Carúpano; remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

MILDRED DE SIMONE.

En fecha dieciséis de septiembre del dos mil dieciséis (16-09-2016), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

MILDRED DE SIMONE.

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