Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoEnjuiciamiento

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 21 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000046

ASUNTO: RP11-D-2012-000046

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Sergio Sánchez Díaz.

Secretario de Sala: Abg. L.B..

Fiscal del Ministerio Público. Abg. M.G.M..

Defensora Pública: Abg. L.M.M.

Acusados: Omissis (Varios)

Victima: El Estado Venezolano.

Delito: Daños Genéricos.

Corresponde a este Juzgador redactar el texto completo de la Resolución contentiva de los fundamentos que lo llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio Público en contra de los adolescentes OMISSIS (Varios), por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de DAÑO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3° del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial; se Negó la Prisión Preventiva como Medida Cautelar y se ordenó el Enjuiciamiento del adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581, Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se procede en los siguientes términos: La Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. M.G.M., acusó formalmente a los adolescentes OMISSIS (Varios); de ser los responsables penalmente por la comisión del delito de DAÑOS GENERICOS, previsto y sancionado en el artículo 473, ordinal 3° del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho ocurrido en fecha 07 de Febrero de 2012, de lo cual tuvo conocimiento funcionarios adscritos a la Estación Policial Dr. J.M.C., del Centro de Coordinación Policial General J.M.V., del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuando estos realizaban labores de patrullaje, específicamente a la altura de la Guarapera, en la plaza del mismo nombre, de la localidad de Yaguaraparo, avistaron a cuatro ciudadanos que estaban rompiendo las lámparas del alumbrado público de dicha plaza, y al darle la voz de alto echaron a correr, y en una persecución rápidamente lograron la captura de los mismos, indicándole que iban a quedar detenido por uno de los delitos contra las conservaciones pública y privada, en contra del Estado Venezolano, y puesto a la orden del Despacho Fiscal. la Representación Fiscal, ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y cinco (45) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito a saber: EXPERTOS: L.M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, su testimonio es pertinente y necesario por ser parte del proceso, ya que, fue el funcionario que realizó la experticia de los objetos incautados, y la persona calificada, para explicar bajo juramento ante el Tribunal con que fin fue realizada. E.R., adscrito a la Estación Policial Dr. J.M.C., del Centro de Coordinación Policial General J.M.V., del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, su testimonio es pertinente y necesario por ser parte del proceso, ya que, fue el funcionario que practicó la Inspección Técnica del sitio del suceso, para explicar bajo juramento ante el Tribunal con que fin fue realizada. TESTIGOS: Mayorli Guilarte, Yole Tuzsen y N.V., funcionarios, adscritos a la Estación Policial Dr. J.M.C., del Centro de Coordinación Policial General J.M.V., del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; sus testimonios son pertinentes y necesarios por ser parte del proceso, ya que, fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento y practicaron la aprehensión de los adolescentes hoy acusados en la presente causa; todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Su Enjuiciamiento y como Sanción la medida de Amonestación, contemplada en el artículo 620, Literal “A” de la Ley Especial que rige la materia, Para su Exhibición y lectura ofreció la Inspección Técnica s/n, de fecha 07-02-2012, y la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 023, de fecha 07-02-2012; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 358 Ejusdem..

Una vez impuesto a los acusados OMISSIS (Varios), del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas, tales como La Conciliación, la Remisión y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y provistos de su Defensora Pública, procedieron a identificarse como OMISSIS 1; y expone: no voy a declarar, es todo. Acto Seguido fue llamado a declarar el segundo de los adolescentes, previa la imposición del precepto constitucional e informado sobre las formulas alternativas a la Procecusión del proceso se identificó como OMISSIS 2, Quien expone: no voy a declarar. Es todo. Seguidamente fue llamado a declarar el tercero de los adolescentes, previa la imposición del precepto constitucional e informado sobre las formulas alternativas a la Procecusión del Proceso se identificó como: OMISSIS 3. Quien expone: no voy a declarar, es todo. (Extraído del acta de Audiencia Preliminar, folios 61 a 66).

Por su parte la Defensa Pública N° 01 a cargo de la abg. L.M.M., expuso lo siguiente: “vista la acusación presentada por el Ministerio Publico y según la facultad que me confiere el articulo 573 de la ley especial, esta defensa rechaza en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, ya que, la misma carece de suficiente pruebas fidedignas que acrediten la responsabilidad de mis defendidos: en primer lugar carecen del dicho de las actuaciones de los testigos presénciales que están llamado por la ley para dar fe de un acto o hecho punible. Asimismo quiero acotar que lo manifestado por los funcionarios policiales constituye solo un solo indicio y no hacen plena prueba, ya que, debe ser corroborado por los testigos a que señalé anteriormente, asimismo esta defensa considera que la declaración rendida por mis defendido en la Audiencia de Presentación queda sin efecto amparado a la garantía constitucional que nadie puede considerarse culpable mientras no se pruebe lo contrario establecido en el articulo 49, es por todo esto que pido respetuosamente la Desestimación total del escrito acusatorio y se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa es todo. Quien decide considera que el sistema acusatorio venezolano se caracteriza por el cumplimiento de los lapsos procesales y cada acto o escrito que a bien tengan realizar las partes, deben hacerse en las oportunidades y condiciones que señala la ley; en el presente caso se evidencia que no cursa escrito alguno de parte de la Defensora Publica luego de haberse notificado del escrito de acusación debidamente presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, siendo que la oportunidad legal para los argumentos que hoy la Defensa ha señalado debieron haberse presentado por escrito y dentro del lapso fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar; en consecuencia no es esta la oportunidad tal como lo establece el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello es por lo que este Tribunal atendiendo a los fundamento de hecho y de derecho anteriormente expuesto y que de las actas que conforman el presente asunto quedó demostrada la presunta comisión del delito de Daños Genéricos, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; entre las que se menciona: 1°. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 07-02-2012, suscrita por los funcionarios Mayorli Guilarte, Yole Tuzsen y N.V., funcionarios, adscritos a la Estación Policial Dr. J.M.C., del Centro de Coordinación Policial General J.M.V., del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue practicada la aprehensión de los adolescentes hoy acusados (cursante al folio 03). 2° ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 07-02-2012, suscrita por el funcionario E.R., adscrito a la Estación Policial Dr. J.M.C., del Centro de Coordinación Policial General J.M.V., del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practicada en el sector la Guarapera específicamente en la plaza La Guarapera, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, sitio este donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 07). 3º ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-07-2012, suscrita por el funcionario Á.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado en el sector la Guarapera específicamente en la plaza La Guarapera, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, relacionadas con uno de los delitos contra la Propiedad y como presuntos autores los adolescentes Omissis (Varios) (cursante al folio 10). 4° EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 023, de fecha 07-02-2012, suscrita por el funcionario L.M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, practicada a un bombillo y una lámpara, objetos estos incautados, y los mismos guardan relación con el presente procedimiento (cursante al folio 14). 5º ACTA DE PRESENTACIÓN de los Adolescentes, realizada por ante este Juzgado en fecha 08-02-2012, (cursante a los folios del 21 al 25). Tales elementos procede quien decide y previo análisis de documentos que tienden a dar por comprobado la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, tales como: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 07-02-2012; Acta de Inspección Técnica, de fecha 07-02-2012; Acta de Investigación Penal, de fecha 07-02-2012; Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 023, de fecha 07-02-2012; procede A) Admitir totalmente la Acusación y ordenar el Enjuiciamiento de los acusados y el pase a Juicio Oral y Privado de los adolescentes OMISSIS (Varios), B) La Admisión de todos los medios de Pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, a saber: EXPERTOS: L.M.C. y E.R.. TESTIGOS: Mayorli Guilarte, Yole Tuzsen y N.V., las cuales hizo suya la Defensora Pública por el Principio de Comunidad de Pruebas, aun en el caso de que el Ministerio Público llegare a prescindir de los mismos; conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial, C) Se Negó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por no existir riesgo razonable de que los acusados evadirán el proceso ya que tienen domicilio conocido, han cumplido con las presentaciones impuestas por el Tribunal y han estado en los actos del proceso representados por sus respectivas madres. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO: Admitir totalmente la Acusación y las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 579 literal “F” ejusdem. SEGUNDO: se ordena el Enjuiciamiento y su pase a Juicio Oral y Privado de los adolescentes: OMISSIS (Varios); por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DAÑOS GENÉRICOS, previsto y sancionado en el articulo 473, ordinal 03 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteada por la representante del Ministerio Publico, toda vez que los adolescentes tienen domicilio conocido, han dado cumplimiento a las presentaciones impuesta por este Tribunal y representados en todo momento por las madres, todo de conformidad con lo establecido en literal “G” del articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: se admiten las pruebas de expertos y testigos ofrecidas por el Ministerio Publico; así como la incorporación para su exhibición y lectura: de Inspección Técnica de fecha 07-02-2012, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº-032 de fecha 07-02-2012, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 en relación con el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal. QUINTO: se intima a la partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio de esta misma Sección Penal de Adolescentes de conformidad con lo establecido en el literal “H” del articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes, en su oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el literal “I” del articulo 579 ejusdem. Líbrese el oficio correspondiente.

El Juez Titular Primero de Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. MILEINE GUACUTO

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