Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

SECCION ADOLESCENTE

Carúpano, 21 de Enero de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000307

ASUNTO: RP11-D-2007-000307

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHO

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. K.A., el acusado: OMISSIS y el Defensor Público ABG. J.L.G.. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente a los adolescentes: OMISSIS 1, OMISSIS 2, OMISSIS 3 y OMISSIS 4; por hallarlos incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285, ambos del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, sus enjuiciamientos y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y copias simples del acta.-

Cedida la palabra a los acusados OMISSIS 1, OMISSIS 2, OMISSIS 3 y OMISSIS 4, debidamente asistido por su Defensora Pública ABG: L.M., presente en la sala, quien aquí sentencia, les explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 ejusdem y al preguntársele si deseaban declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron sus deseos de hacerlo y se limitaron a Admitir los Hechos.

Al cederle la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG. L.M., ésta solicitó la imposición inmediata de la sanción, ya que sus defendidos admitieron los hechos de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción.

Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285, ambos del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificado en Sala en el que se le atribuye a los Acusados OMISSIS 1, OMISSIS 2, OMISSIS 3 y OMISSIS 4, el haber alterado el orden público el 29 de Junio del 2007, en el Hospital de esta ciudad, ocasionando daños materiales, rompiendo los vidrios del pasillo al igual que los de rayos X, causando destrozo en la puerta principal de emergencias y la morgue, luego que se les informara que un familiar y amigo de ellos, quien había ingresado herido por arma de fuego, falleció a pocos minutos de su ingreso.-

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que del hecho antes narrado, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, en el cual incurrieron los acusados OMISSIS, en contra del ESTADO VENEZOLANO se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

.- ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Junio del 2007, suscrita por los funcionarios funcionario L.G., J.L., L.G., y L.M., adscritos al Destacamento Policial N° 3.1, de la Región Policial N° 03, la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como fueron aprehendido los adolescentes en el presente caso.-( Cursante al folio 04 y su vuelto).-

.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de Junio del 2007, suscrita por el funcionario S.J.G.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones y de la detención de los adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2, OMISSIS 3 y OMISSIS 4 ( Cursante a los folios 72 y 73).-

.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1513, de fecha de fecha 30 de Junio del 2007, practicada al lugar de los hechos en el Área de Emergencia del Hospital S.A.D., suscrita por los funcionarios C.H. y Dannys Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria. Practicada al lugar de los hechos, en la cual no se encontró evidencia de interés criminalístico. (Cursante al folio 75 y su vuelto).-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión del los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285, ambos del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados OMISSIS 1, OMISSIS 2, OMISSIS 3 y OMISSIS 4, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar a los acusados no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f) y h) por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, así como el daño sufrido por la víctima.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los acusados a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por los acusados es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

d) En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados, se toma en consideración que al haber actuado como autores materiales, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ibidem.

f).- Los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción.-

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a los adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2, OMISSIS 3 y OMISSIS 4; por hallarlos incursos en la comisión d los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285, ambos del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en consecuencia los Sanciona con la Medida de AMONESTACIÓN todo de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 623 ejusdem. SE SUSPENDE EL PROCESO, respecto al acusado: En cuanto al adolescente OMISSIS, se suspende el proceso hasta tanto se logre su comparecencia personal a la Audiencia Preliminar y se ordena su localización con fundamente a lo establecido en el Art. 563 de la LOPNA en concordancia con el Art. 617 ejusdem, la cual se fija en para el día 14-02-08 a las 3:00 PM en la sala 4. Expídanse las copias simples solicitadas y remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del COPP, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, a los fines legales consiguientes. Con la lectura de la parte Dispositiva en esta Sala, quedaron notificadas las partes. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. A.R.

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