Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 21 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002793

ASUNTO: RP11-P-2011-002793

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. M.G.M., la acusada: OMISSIS, la Defensora Pública, Abg. R.Y.M.M.. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente a la Adolescente OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 242 y 239 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser los delitos atribuidos no privativos de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento de la acusada y su consecuente sanción de Imposición de las medidas de Reglas de Conducta y L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y ”d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos años. Cedida la palabra a la adolescente OMISSIS, presente en la Sala, debidamente asistida por la Defensora Pública N° 1, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. L.M.M., y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad, así mismo solicitó la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de la acusada, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica los delitos de FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 242 y 239 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 19-08-2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, la adolescente Omissis, compareció por ante el Destacamento de Investigaciones Penales, Estación Policial Cajigal, de la Región Policial N° 04, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y denunció al ciudadano A.J.C., como la persona que el día 18-08-2011, la llamó y le dijo que el necesitaba hablar con ella, para arreglar las cosas entre ellos, la sujetó por los brazos y comenzó a manosearla por todas las partes de su cuerpo, le quiso tapar la boca con la camisa tenía puesta, manifestándole ella que si no la soltaba iba a gritar, entonces éste la agarró mas fuerte, le levantó la falda, la agredió físicamente y abusó sexualmente de ella; por lo cual los funcionarios policiales J.M. y J.G., adscritos al referido centro policial, por orden de la superioridad, se trasladaron hasta el Sector D.d.R., calle Principal, en la residencia del ciudadano A.J.C., y le solicitaron que los acompañara hasta el comando policial, en virtud que en ese comando existía una denuncia en su contra, una vez en el recinto de la estación Policial, se le informó sobre su detención y puesto a la orden de la Fiscalía Quinta, siendo su presentación el día 20-08-2011, ante el Juzgado Primero de Control de Jurisdicción Penal Ordinario, de esta sede judicial, en la cual estuvo presente la adolescente Omissis, quien en su condición de victima expuso, que cuando iba por la esquina de la CANTV, por el mismo campo cerca del Banco, él le dijo varias cosas, se metieron por un callejón cerca de allí, luego él empezó a tocarla y abrazarla, luego le subió la falda y ella estaba echando broma, asegurando la adolescente que él no había abusado de ella, que él quiso y ella también; ante esta situación la representante del Ministerio Público, solicitó la apertura de una investigación en contra de la adolescente Omissis, por considerar que estaba mintiendo en sala para favorecer al imputado ciudadano A.J.C..

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configuran los delitos de FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 242 y 239 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual se le atribuye a la adolescente acusada OMISSIS y se encuentran acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-08-2011, rendida por la adolescente Omissis, por ante el Departamento de Investigaciones Penales la de Estación Policial Cajigal, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que presuntamente se produjeron los hechos denunciados por la adolescente, (cursante al folio 05).

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-08-2011, rendida por la adolescente Omissis, por ante el Juzgado Primero de Control de Jurisdicción Penal Ordinario, de esta sede judicial, donde la adolescente, señala que los hechos no sucedieron como ella los denunció ante la estación Policial cajigal, sino de la manera como los declaró ante dicho Juzgado, asegurando que todo lo que hicieron fue de mutuo acuerdo con el ciudadano A.J.C., (cursante a los folios del 45 al 50).

ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 25-10-2011, realizada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual la adolescente Omissis, fue imputada por el delito de Falso Testimonio ante Funcionario Público, en virtud de haber mentido por miedo a ser castigada por sus padres, (cursante al folio 61).

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de la acusada en la comisión de los delitos FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 242 y 239 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por la acusada OMISSIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, los delitos por los cuales se le pretende sancionar no aparecen señalados dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la ley Especial, por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado al estado venezolano.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de la acusada a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por la acusada es ilícita, la misma no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Ministerio Público solicitó como sanción la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A.; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la Privación de Libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de la misma, se toma en consideración que al haber actuado como autora material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.

f).- La acusada, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente cuenta con 14 años de edad.

g). Los esfuerzos de la adolescente por reparar el daño causado con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra de OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 242 y 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente: OMISSIS, a cumplir de manera Simultanea con las medidas de L.A. y Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por haber admitido su participación en los delitos de FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 242 y 239 del Código Penal Vigente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Regístrese y guárdese copias en el Archivo del Tribunal.

El Juez Titular Primero de Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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