Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 07 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000180

ASUNTO: RP11-D-2012-000180

Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente Omissis, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública, en perjuicio del Estado Venezolano. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. M.G.M., el imputado antes identificado, y la Defensora Pública de Guardia Abg. R.Y.M., quien estando presente aceptó la designación en el presente caso. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expone: “Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación estadal Carúpano, procedo a presentar al adolescente Omissis, por estar presuntamente incurso en la comisión de unote los delitos Contra La Cosa Pública, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Es todo, seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera Omissis y expone; no tengo idea porque me detuvieron, es todo. Acto seguido solicita la palabra La Representación Fiscal del Ministerio Publico y realiza la siguiente pregunta: ¿Cuando los funcionarios estaban haciendo el procedimiento pusiste resistencia? Respuesta: si. Se deja constancia que la Defensora Publica no realizó preguntas al adolescente. A continuación se le otorgó nuevamente la palabra a la representación fiscal quien solicitó se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete medida cautelar de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensora Pública quien expuso: No me opongo a la medida cautelar pero en cuanto a las presentaciones sean cada quince (15) días por el lapso de dos meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, es todo.” Seguidamente, el Juez toma la palabra y realiza una descripción de las circunstancias de hecho y de derecho y expone: revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por el adolescente, así como lo manifestado por su Defensora Pública, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: que ciertamente de las actas que conforman la presente investigación se evidencia la existencia de los suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta participación del adolescente Omissis, en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y que los mismos se realizaron en Flagrancia, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el referido delito no se encuentran dentro de los que la Ley prevé en su artículo 628 parágrafo segundo literal “A” como privativo de libertad, debe proceder la medida cautelar sustitutiva de libertad, en base a los siguientes elementos de convicción: 1º Acta Policial, de fecha 05-06-2012, suscrita por los funcionarios E.M. y O.C., adscritos a la Policía Administrativa Municipal Comunitaria, Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, así como la identificación de la persona que en calidad de testigos presenció la realización del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, (cursante al folio 04); 2º Ata de Entrevista, de fecha 05-06-2012, formulada por el ciudadano J.E.R., por ante la Policía Administrativa Municipal Comunitaria, Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual dejó constancia de haber presenciado el procedimiento realizado por los funcionarios policiales en el sector E.G., donde un adolescente asumió una actitud agresiva y amenazó de muerte a los funcionarios cuando estos lo Iván revisar, (cursante al folio 03); 3º Acta de Investigación Penal, de fecha 05-06-2012, suscrita por el funcionario A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente Omissis, así como la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación, (cursante al folio 10). En consecuencia Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:

Primero

Declara con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente: Omissis antes identificado, por cuanto fue aprehendido en la ejecución del presunto delito, y se ordena la procecusión del proceso por el procedimiento ordinario, ya que, existen otras actuaciones que realizar.

Segundo

Se Decreta la medida cautelar Sustitutiva de libertad, en contra del adolescente Omissis, consistente en presentaciones periódicas prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que el adolescente: deberá presentarse cada quince (15) días por el lapso de Dos (02) meses por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, líbrese boleta de Libertad y remítase junto con oficio al ciudadano Comandante de Policía de esta ciudad informando sobre la presente comisión. Se libró los oficios y la boleta correspondiente.

El Juez Titular Segundo de Control

S.S.D..

La Secretaria Judicial

Abg. C.R.

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