Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 28 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000340

ASUNTO: RP11-D-2013-000340

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha diecisiete de octubre del dos mil trece (17-10-2013), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “ Yo cargaba esa arma para defenderme del ñeco, que fue el otro día para mi casa y empezó a disparar preguntando por mi, porque tenemos un problema, (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, M.G.M., expuso lo siguiente: “Vistas las actuaciones emanadas de la Comandancia de Policía, con sede en esta ciudad de Carúpano, procedo a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,,(…)”. Posteriormente, luego de escuchado el imputado, le fue cedida la palabra a la representación fiscal, dejando constancia de lo siguiente: “Solicitó se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicitó se me expida copias simples de la presente acta. (…)” (Termina la cita).

La Defensora Público Penal Nº 2, ABG. L.M., argumentó: “En virtud de lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa no se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Especial, solicito copias simples de la presente acta,, (…).” (Culmina la cita)

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada su autoría acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Estos hechos presuntamente ocurrieron en fecha viernes veintisiete de julio del dos mil trece (26-07-2013) siendo aproximadamente las 08:55 horas de la mañana, en el puente que conduce al sector Los Pajaritos, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:

ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 16/10/2013, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Sucre; donde narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la presunta comisión del hecho investigado, citando quien decide lo siguiente: “(...) Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la MAÑANA, de hoy MIÉRCOLES 16/10/2013(..) me encontraba efectuando labores de patrullaje (…) cuando al pasar la carretera de tierra que queda detrás de la bloquera del Sector La Lagunita, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, avistamos a un adolescente en la vía pública y éste al observar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal (…) se le solicitó a un ciudadano que iba pasando por el lugar y quien dijo ser y llamarse L.J.G.C., que por favor nos sirviera de testigo en la revisión corporal que se le iba a hacer (…) al efectuarle la revisión corporal primero al bolso color negro, marca SOHO que cargaba el adolescente, se le incautó adentro: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE LAS QUE LLAMAN BANCARIAS, DE COLOR PLATEADO, MARCA MAIOLA, MODELO RENEGADO, CALIBRE 12 MM, SERIAL VISIBLE 017475,; LA MISMA APROVISIONADA CON UN (01) CARTUCHO MARCA CHEDDITE DE COLOR B.S.P.; y luego cuando se realizó la revisión al adolescente se le incautó dentro del bolsillo derecho del pantalón jeans que tenía puestoDOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 12 MM, UNO (01) MARCA CHEDDITE DE COLOR BLANCO Y UNO (01) MARCA AGUILA DE COLOR VERDE AMBOS SIN PERCUTIR (…) SE PROCEDIÓ A IDENTIFICARLO (…) como A.R.M.G., venezolano, de 16 años de edad (…)” (Termina la cita, resaltado de quien decide)

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/10/2013, suscrita por el Ciudadano L.J.G.C., por ante la Policía del Estado Sucre; donde narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la presunta comisión del hecho investigado, citando quien decide lo siguiente: “(…) hoy como a eso de las 10:30 horas de la mañana, yo iba de mi casa hacia una venta de chorizo (…) cuando iba por el sector de la lagunita, detrás de una bloquera en la carretera de tierra veo a una patrulla de la policía del estado, que unos funcionarios tenían a un muchacho parado (…) se me acerca uno de los funcionarios y me solicita de manera amable que estuviera presente y le sirviera de testigo en la revisión corporal que le iban a realizar al muchacho que ellos tenían (…) acepté sin ningún inconveniente, por lo que el funcionario empieza a revisar al muchacho quien tenía un bolso negro en la espalda y le dice que se lo quite y que por favor lo abriera y adentro se le encontró un arma de fuego que los policías me dijeron que era una escopeta recortada tipo bancaria y que al revisarla el policía le sacó un cartucho de color blanco, luego el policía revisó al muchacho y le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que tenia puesto, dos cartuchos, uno de color blanco y uno de color verde que los policías dijeron que era calibre 12 (…) eso fue en el sector la lagunita detrás de la bloquera (…)” (Fin de la cita)

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., donde se deja constancia de la incautación del arma y las municiones durante el procedimiento; destacándose lo siguiente: “(…) EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: (…) Un (01) bolso de color negro, marca SOHO, (…) un (01) arma de fuego tipo escopeta de las que llaman Bancarias, de color plateado, marca Mamola, modelo renegado, calibre 12 mm, serial visible: 017475 (…) tres (03) cartuchos calibre 12 mm, uno marca Águila de color verde, y dos marca cheddite, color blanco, todos sin percutir (…)”. (Termina la cita)

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, contentiva de la constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con el procedimiento policial originario del procedimiento y las evidencias colectadas en el mismo, la cual se da por reproducida por este Juzgado.

ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1646, realizada en el sitio del suceso, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Sector La Lagunita. Específicamente Detrás De La Bloquera, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre (…) Sitio de suceso ”Abierto” (…) correspondiendo dicho lugar a una vía, desprovista de asfalto, aceras y cunetas, posee postes de alumbrado eléctrico (…)” (Culmina)

RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 574, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, practicada al arma y municiones incautados en el procedimiento; a saber:“(…) UN (01) ARMA DE FUEGO, denominada “ESCOPETIN”, marca Maioba, Serial 017475, Calibre 12, constituida por un cañón de treinta y do s(32) centímetros de largo, (…) El arma se encuentra en buen estado de uso y conservación (…) TRES (03) PIEZAS DE FORMA CILÍNDRICA, denominadas “CARTUCHO”, sin percutir (…) UN (01) BOLSO Elaborado en material sintético, marca SOHO, de dos compartimiento de colores azul, negro y gris (…)”. (Fin)

MEMORANDO del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, donde se deja constancia que el imputado NO presenta registros policiales.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; donde se estima que existió una presunta participación del adolescente de autos, que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual, de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha viernes veintisiete de julio del dos mil trece (26-07-2013) siendo aproximadamente las 08:55 horas de la mañana, en el puente que conduce al sector Los Pajaritos, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse por ante el Comando de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre; CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de TRES (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión Judicial; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS, en investigación relacionada con la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de TRES (03) MESES.

TERCERO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente, adjunto oficio correspondiente al Comandante de Instituto Autónomo de Policíal, Región Policial Nº 3. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema JURIS 2000. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

En fecha diecisiete de octubre del dos mil trece (17-10-2013), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

NEREIDA ESTABA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR