Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

Carúpano, 9 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000221

ASUNTO: RP11-D-2014-000221

Sentencia Interlocutoria Decretando L.S.R.

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISSIS; previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra la Cosa Publica, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. M.G., el imputado OMISSIS; (previo traslado). Acto seguido se le impuso a la adolescente, del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública de guardia Abg. Edítela Torres; quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y le fue impuesto inmediatamente de las actuaciones procesales.

CAPITULO I

DEL DELITO IMPUTADO Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES

La Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. M.G.M., presentó ante este Juzgado, al la adolescente OMISSIS; identificado ut supra, en la cual expuso: “Vistas las actuaciones emanadas del Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, procedo a presentar a la adolescente OMISSIS; por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra la Cosa Publica, en perjuicio del Estado Venezolano, Por los hechos ocurridos el día 08-07-2014, cuando siendo aproximadamente las 10:45PM, cuando funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia en su acta de procedimiento policial que:… me encontraba realizando labores de patrullaje motorizado… por las diferentes calle y avenidas de esta Ciudad… momentos en la cual transitábamos por calle Carabobo, específicamente a la altura de la Toyota, avistamos a tres ciudadanos que se desplazaban a bordo de vehículos motos por la calle Bolívar en sentido urbanización Versalles hacia nosotros, quienes al notar nuestra presencia aceleraron sus vehículos a toda marcha, evadiendo la comisión policial, es cuando identificándonos como funcionarios policiales… le damos la voz de alto y estos hacen caso omiso, en la cual dos de ellos se dirigieron hacia la calle Bolívar dándose a la fuga y el otro cruzo hacia calle independencia a quien procedimos a darle persecución logrando darle alcance a la altura del parque Carúpano, específicamente frente a la “Pollera de Luís”, donde este se detiene arroja la moto y comienza a vociferar palabras obscenas y de amenazas en contra de nosotros y a tratar de agredirnos físicamente en actitud violenta, por lo que procedimos mediante el dialogo a incitarlo a deponer su actitud, pero este opto por abalanzarse en contra de la integridad física del Oficial Suárez, lanzándole golpes con las manos a la vez que le decía “que les pasa a ustedes malditos policías”, no logrando impactar contundentemente al funcionario, es cuando el ciudadano en conflicto procede a salir corriendo, razón por la cual quedo detenido …; es por lo que solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. (Fin de la cita). Posteriormente la Representante del Ministerio Público, Solicitó: “Escuchado como ha sido la declaración de adolescente y las actas procesales; Solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica para asegurar sus comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones. Por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta. Es todo”. (Fin de la cita). El adolescente de autos, una vez impuesto del artículo 49.5 Constitucional se identifico como: OMISSIS; quien expuso: Yo venia de casa de mi novia y ellos me pararon, pero en ningún momento les dije palabra obscena ni nada. Es todo.” (Fin de la cita). Se deja constancia que el Fiscal Del Ministerio Publico no va a realizar ninguna pregunta. La Defensa Pública estuvo a cargo de la ABG. Editela Torres, quien expresó: “Escuchado como ha sido la declaración de mi defendido así como observada las actuaciones esta defensa solicita L.S.r. ya que no existen serios elementos para precalificación Fiscal, así mismo tomando en cuenta que mi defendido es primario en este tipo de situaciones, es por ello que esta defensa solicita la l.s.r. de mi representado. Y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. (Fin de la cita)

CAPITULO II

DEL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la L.S.R.. En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la c.d.p. acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

CAPITULO III

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)

Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

CAPITULO IV

DE LOS ELEMENTOS APORTADOS EN LA INVESTIGACIÓN

Revisado el presente asunto se observa que sólo pudo recabar el Ministerio Público las siguientes actuaciones relacionadas con la incipiente investigación policial, así tenemos:

Al folio 02 y su vuelto cursa: Acta De Procedimiento Policial, de fecha 08 de julio del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro de Coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez”, en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:45PM,… me encontraba realizando labores de patrullaje motorizado… por las diferentes calle y avenidas de esta Ciudad… momentos en la cual transitábamos por calle Carabobo, específicamente a la altura de la Toyota, avistamos a tres ciudadanos que se desplazaban a bordo de vehículos motos por la calle Bolívar en sentido urbanización Versalles hacia nosotros, quienes al notar nuestra presencia aceleraron sus vehículos a toda marcha, evadiendo la comisión policial, es cuando identificándonos como funcionarios policiales… le damos la voz de alto y estos hacen caso omiso, en la cual dos de ellos se dirigieron hacia la calle Bolívar dándose a la fuga y el otro cruzo hacia calle independencia a quien procedimos a darle persecución logrando darle alcance a la altura del parque Carúpano, específicamente frente a la “Pollera de Luís”, donde este se detiene arroja la moto y comienza a vociferar palabras obscenas y de amenazas en contra de nosotros y a tratar de agredirnos físicamente en actitud violenta, por lo que procedimos mediante el dialogo a incitarlo a deponer su actitud, pero este opto por abalanzarse en contra de la integridad física del Oficial Suárez, lanzándole golpes con las manos a la vez que le decía “que les pasa a ustedes malditos policías”, no logrando impactar contundentemente al funcionario, es cuando el ciudadano en conflicto procede a salir corriendo, razón por la cual quedo detenido…” (Fin de la cita).

Al folio 06 y su vuelto, cursa: Acta De Retensión de Moto, de fecha 08/07/2014, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de policía del Municipio Bermúdez, estado Sucre, en la cual dejan constancia de las características de la moto en la cual presuntamente se trasladaba el adolescente de autos.

Este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Ciertamente debe analizarse todas las actuaciones escritas para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan con fundados elementos de convicción, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación del adolescente de autos, en el tipo penal calificado jurídicamente por la vindicta pública. En ese sentido quien decide considera que en el procedimiento policial se refiere a una supuesta conducta atípica, antijurídica y culpable dirigida a la atribución penal, circunstancia de hecho que aparece sostenida con un acta policial, no contando en el procedimiento con otros medios para presumir la participación del investigado en el hecho imputado. Es que se debe ofrecer, si los hubiere, elementos para considerar que el prenombrado adolescente haya tal vez participado en el hecho investigado, por tal razón, debieron los funcionarios actuantes servirse de medios de pruebas testimoniales que pudieren corroborar lo expresada en la mentada acta. Por todo lo expuesto quien decide considera que decretar medida cautelar sustitutiva de libertad contra el adolescente de autos, no estaría ajustado al derecho ni al debido proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 26 Constitucional; motivo por el cual debe forzosamente este Tribunal decretar su L.S.R.. Y así se decide.

DECISION

Con fuerza en lo aquí expuesto este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSION FLAGRANTE del adolescente OMISSIS; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

DECRETA LA L.S.R. del adolescente OMISSIS; en la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 557 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Negándose en consecuencia la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico.

TERCERO

ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de marras, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA librar oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ACUERDA expedir copias simples solicitadas por las partes. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión. Se libraron los oficios y boletas correspondientes.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL (S)

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.A.D.S.

ABG. N.E.

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