Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

Carúpano, 14 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000013

ASUNTO: RP11-D-2013-000013

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el Acta de Juramentación Nº 016-2013, realizado por La Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. C.S.A. para cubrir las vacaciones del Juez Titular del Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. Tomas Alcalá, en virtud de mi carácter de Juez Suplente de conformidad con el Acta de Juramentación Nº 014-2013, motivo por el cual me avoco al conocimiento de la presente causa. Ahora bien Celebrada en fecha trece (13) de Enero del dos mil trece (2013) la audiencia oral y reservada para oír a la adolescente OMISSIS; quien fue presentada en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello la ABG. M.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la prenombrada adolescente, se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decretase Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al adolescente; identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 285 y 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de La Colectividad y G.F.; y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en este acto.

Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la adolescente OMISSIS, identificada en autos, la misma manifestó: “A la muchacha le robaron un teléfono y me estaba culpando a mi, ella fue a mi casa a buscar a mi mama, ella empezó a decir cosas que no me gustaron y había amenazado a golpear a mi mama, y yo salí al modula enseñarle unos videos que yo había grabado al policía y ella estaba amenazando a mi y a mi mama y allí frente al modulo nos pusimos a discutir y nos agarramos a golpes y nos pusieron presas, los videos que yo venia y ella , es todo.” (Fin de la cita)

A continuación la representación F. expresó: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 285 y 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de La Colectividad y G.F.. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.” (Fin de la cita)

Por su parte la Defensora Pública, expuso: “Leídas como han sido las actuaciones policiales, escuchado lo manifestado por mi representada y escuchado lo manifestado por la representación fiscal esta defensa no se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público; asimismo solicito copia simple de la presente acta, solicito se oficie al medico forense a los fines de que le revisen la herida que tiene en la cabeza, es todo.” (Fin de la cita).

En efecto, se aprecia ACTA POLICIAL, de fecha doce (12) de Enero del dos mil trece (2013) suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Bermúdez; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue aprehendida la adolescente OMISSIS, identificada ut supra, por aparecer en las diligencias mencionado como presunta autora de uno de los delitos Contra Las Personas y Contra La Colectividad; procediendo de seguidas quien decide a citar parcialmente su contenido, cito: “(…)Siendo aproximadamente las 06:50 horas de la noche del día en curso, me encontraba de servicio en LA ESTACIÓN POLICIAL LAS PIONIAS, en compañía del Oficial (IAPES) Obeth Bello, cuando se apersonaron dos ciudadanas quienes estaban hablando en un tono de voz alto y vociferando palabras obscenas de una hacia la otra en ese momento cuando decidimos acercarnos para dialogar con ellas y tratar de calmarlas ya que las mismas estaban muy alteradas, es cuando una de estas ciudadanas se le encima a la otra y la sujeta por el cabello para agredirla y allí empezaron a reñir entre ellas, razón por la cual me vi en la obligación de proceder a practicarle la detención con el apoyo del funcionario que e acompañaba en ese momento, posteriormente procedí a trasladarla hasta la parte interna de la estación para realizarle una inspección corporal (…) posteriormente se le indico que quedaría detenida (…) donde quedaron identificadas de acuerdo a lo establecido en al artículo 128 del C.O.P.P como: (02) OMISSIS (…)” (Fin de la cita)

ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 088, de fecha 13/01/2013, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) hasta carretera Nacional Carúpano-Guaca, tramo vial sector Las Pionías, específicamente frente al punto de control del mismo nombre, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica(…) el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso “Abierto”, de temperatura ambiental calida, iluminación natural suficiente, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección, correspondiendo dicho lugar a una vía pública, desprovista de sistemas de aceras, cunetas y postes de alumbrado eléctrico, orientada en sentido Este Oeste y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular. D. en el lugar orillas de la carretera una casetas policial con sus respectivos muros reductores de velocidad (…)” (Fin de la cita)

CAPITULO I

DEL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial de la adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

CAPITULO II

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece la Detención en Flagrancia, con lo cual establece que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.

Este Juzgador para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir a la adolescente OMISSIS, ya identificada, incursa en el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 285 y 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de La Colectividad y G.F.; de allí que se observa que a la adolescente de autos se le imputa un hecho punible que no merece Sanción Privativa de Libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal en el mismo, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el adolescente ante este Tribunal Primero de Control durante la Guardia celebrada en fecha 13 de Enero del 2013, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir fue presentado para ser escuchado vencidas las 24 horas permitidas en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto las actuaciones fueron consignadas por el Ministerio Público, ante la Unidad de Alguacilazgo siendo las 12:00 del medio día del día 13/01/2013, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordándose la solicitud F. relativa a la Medida contemplada en el artículo 582 Literal “C” ejusdem, decretando en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consagrada en el artículo mencionado ut retro.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de la adolescente OMISSIS, ya identificada, ocurrió en fecha 12 de Enero del 2013; tal como se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha doce (12) de Enero del dos mil trece (2013) suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Bermúdez; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue aprehendido la adolescente OMISSIS, ampliamente identificada.

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de la adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la imputada OMISSIS identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá: comparecer CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, por ante el Comando de Policía del Municipio Arismendi, con sede en Río Caribe, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito cuya calificación jurídica se acotó. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN de la adolescente OMISSIS con numero telefónico 0412-0946565; en investigación relacionada con la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 285 y 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de La Colectividad y G.F.; y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra la adolescente OMISSIS, por considerarla presuntamente incursa en la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 285 y 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de La Colectividad y G.F.; imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer CADA TREINTA (30) DIAS, POR UN LAPSO DE UN (01) MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por estimarla presuntamente incursa en la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 285 y 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de La Colectividad y G.F..

TERCERO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, P.S. y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. C..

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

L.R.O..

LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.

En fecha Catorce (14) de Enero del dos mil trece (2013) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

RORAIMA ORTIZ.

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