Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 26 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000269

ASUNTO: RP11-D-2009-000269

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez Celebrada la Audiencia Preliminar en el fecha: 25-03-2010, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta Provisorio del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. M.G., el adolescente: OMISSIS y la Defensora Pública Penal, ABG. L.M.. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del adolescente: OMISSIS, en virtud de estar incurso en la presunta comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 425 y 413 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de V.G. Y J.M., Solicito que la presente acusación sea admitida, así como las pruebas promovidas, por considerar que son licitas necesarias y pertinentes. Por ser los delitos atribuidos no privativos de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal A de La Ley para la protección del niño y del adolescentes. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.

Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala; quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informada sobre las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; manifestando el adolescente: OMISSIS, su deseo de hacerlo y se limito a ADMITIR LOS HECHOS y solicito la imposición de la sanción correspondiente.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expresó:“Escuchada la admisión de hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la LOPNA, y la rebaja correspondiente de acuerdo al principio de proporcionalidad consagrada en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, solicito copias del acta, es todo”.

Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal A, (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado: Omissis, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica de los delitos de Riña Tumultuaria y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 425 y 413 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de V.G. y J.M.; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al adolescente: Omissis, los delitos de Riña Tumultuaria y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 425 y 413 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de V.G. y J.M., ello en virtud de que en fecha 19 de Septiembre de 2009, siendo las 02:30 horas aproximadamente, los funcionarios O.V., D.L., M.A. y E.G., todos adscritos al Destacamento Policial N° 3.3, de la Región Policial N° 3.1, con sede en el Pilar, Municipio Benítez, se encontraban en su Comando cuando recibieron un llamado desde la central de radio de esa región, donde se les informaban que en la entrada del Caserío C.d.A., había una fuerte riña con armas blanca, arma de fuego, objeto contundentes y estaban efectuando disparos, de inmediato la comisión se traslado al sitio, pudiendo avistar a varias personas que al notar su presencia emprendieron veloz carrera, entre ellos uno que portaba un arma de fuego, a la cual le dieron alcance y le incautaron un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), a quien identificaron como E.J.C.F., ampliamente identificado, un arma blanca (machete) al adolescente Omissis, ampliamente identificado, quien presentaba heridas por armas blancas ocasionadas en la riña colectiva, se le indico a estos ciudadanos que iban a quedar retenidos, … y fueron trasladados hasta el Comando, asimismo se tuvo conocimiento por parte del Funcionario que se encontraba de servicio en el ambulatorio del Pilar, quien informo que había ingresado otro ciudadano lesionado del sector C.d.A., quien se encontraba en la riña colectiva, identificado como J.J.M.U., ampliamente identificado, a quien se le indico que iba a quedar retenido y fue trasladado hasta el Comando Policial.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen los delitos de Riña Tumultuaria y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 425 y 413 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de V.G. y J.M.; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción:

.- ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 19-09-2009, suscrita por los funcionarios: O.V., D.L., M.A. y E.G., todos adscritos al Destacamento Policial N° 3.3, de la Región Policial N° 3.1, con sede en el Pilar, Municipio Benítez, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del referido adolescente. Cursante al folio N° 02 del presente asunto.

.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-09-2009, suscrita por los funcionarios Agente: J.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano y donde se deja constancia que se recibido por parte de una Comisión de la Policía Estadal del Municipio Benítez, al mando de la Funcionaria M.A., oficios: N° 1201 y 1204-09, ambos de fecha 19-09-2009 y sus anexos; y donde remite las actuaciones relacionadas con el presente asunto, así como de la detención del adolescente: Omissis. Cursante a los folios N° 21 y su vuelto, 22 del presente asunto.

.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 368, de fecha 19-09-2009, suscrita por el funcionario: Wolfgan Rodríguez, adscrito al Área Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Estadal Carúpano, y donde se deja c.d.R.L., realizado a las evidencia incautadas en el procedimiento. Cursante al folio N° 25 del presente asunto.

.- ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, de fecha 20-09-2009, tomada por ante este Tribunal Primero de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado sucre, Extensión Carúpano, y donde se deja constancia de la declaración rendida en la sala de audiencia, por el adolescente Omissis. Cursante a los folios N° 36, 37, 38, 39 y 40 del presente asunto.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de Riña Tumultuaria y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 425 y 413 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de V.G. y J.M.. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observarse, el delito por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponerles la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado los actos delictivo de Riña Tumultuaria y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 425 y 413 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de V.G. y J.M..

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado: L.E.O.P., a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad en la sala de audiencia, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.

f).- El acusado, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuentan con la edad de 17 años.

g.) Al Admitir los hechos el prenombrado acusado está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño que pudo haber ocasionado, como consecuencia de sus actos.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por los delitos de Riña Tumultuaria y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 425 y 413 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de V.G. y J.M.. SEGUNDO: Se Declara Culpable al adolescente: OMISSIS; y se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole en consecuencia la SANCIÓN DE AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haberse declarado culpable por la comisión de los delitos de Riña Tumultuaria y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 425 y 413 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de V.G. y J.M.. TERCERO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la representante del Ministerio Público y por la representante de la Defensa, quienes deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan los presentes debidamente notificados.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.P.C.L.S.J.

ABG. C.F.M.

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