Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 27 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000309

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. M.G.M., la acusada OMISSIS, y la Defensora Pública ABG. L.M.M.. Cedida la labra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente a la adolescente OMISSIS; por hallarla incursa en la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 387 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los niños OMISSIS 1 Y OMISSIS 2; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Cedida la palabra a la acusada, debidamente asistida por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó a la misma, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oída, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informada sobre las formulas de solución anticipada como son la remisión, la Conciliación y la Admisión de los hechos, previstas en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente; manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a ADMITIR LOS HECHOS.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora y expresó: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendida, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal y sin ningún tipo de coacción, solicitó la imposición inmediata de la sanción.

Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de la acusada, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de CORRUPCCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 387 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los niños OMISSIS 1 Y OMISSIS 2, se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele a la Acusada OMISSIS, en virtud de que en fecha en fecha 03-08-2008, se presentó por ante el modulo policial, ubicado en Marabal Municipio Mariño estado Sucre; una ciudadana, y denunció que unas personas habían irrespetado a los niños; los funcionarios A.H., J.O. e H.V., adscritos al Destacamento Policial, N° 42, se trasladaron en compañía de la ciudadana al río de esa parroquia, señalando a dos ciudadanos, y a una adolescente como las personas que irrespetaron a los niños, procediendo la comisión policial a la aprehensión de los mismos, e identificados como Omissis y las personas, puestos a la orden de la superioridad.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 387 del Código Penal Vigente; el cual fue cometido en perjuicio de los niños OMISSIS 1 Y OMISSIS 2, y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

Primero

, ACTA POLICIAL, de fecha 03-08-2008, suscrita por los funcionarios policiales A.H., J.O. e Hildelgar Villarroel, adscrito al destacamento policial N° 42, con sede en Irapa Municipio M.d.E.S., en la cual se dejó constancias de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, y de la aprehensión de la adolescente, (cursante al folio 04).

Segundo

ACTA DENUNCIA, de fecha 03-08-2008, de la ciudadana Obelys B.M.L., por ante el Destacamento Policial N° 42, con sede en Irapa Municipio M.d.E.S., quien en su condición de victima señaló las circunstancias, de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 03).

Tercero

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de 04-08-2008, mediante las cuales el funcionario J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, dejó constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la aprehensión de la adolescente Omissis y de las personas adultas; (cursante al folio 08).

Cuarto

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-10-2008, del n.O., por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual describió los hechos del cual él y su primo fueron victima.

Quinto

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-10-2008, de la ciudadana Obelys B.M.L., por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen al presente procedimiento.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de la acusada en la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 387 del Código Penal Vigente; el cual fue cometido en perjuicio de los niños OMISSIS 1 y OMISSIS 2. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por la acusada, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar a la acusada no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de CORRUPCIÓN DE MENORES, en el cual incurrió la acusada en perjuicio de los niños OMISSIS 1 Y OMISSIS 2 -.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de la acusada, a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por la acusada es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de la acusada, se toma en consideración que al haber actuado como autora material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.

f).- La acusada, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 17 años de edad, respectivamente

g.) Al Admitir los hechos la adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño causado, y el respeto por las personas.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO. Admite totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara culpable a la adolescente OMISSIS ; por hallarse incursa en la comisión del delito de de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 387 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio los niños OMISSIS 1 Y OMISSIS 2, y la sanciona a cumplir con la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en esta sala, se tiene como notificada a las partes. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

El Juez Titular Primero de Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO

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