Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 5 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000309

ASUNTO: RP11-D-2008-000309

Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír a la imputada OMISSIS, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde la ABG. M.G.M., en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra de la prenombrada adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitó copias simples del acta, por estimarla incursa en la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 387 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los niños OMISSIS 1 y OMISSIS 2

La Representante del Ministerio Público, acompañó a efecto videndi las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, del Destacamento Policial N° 42, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendida la mencionada adolescente; y cuyo delito presuntamente fue cometido en fecha 03-07-2008, aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, según actas de denuncia Común, formalizada por la ciudadana Obelis B.M.L., por ante el Destacamento Policial N° 42, de la Región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se produjeron los hechos y mediante la cual señala a la adolescente, y a otras personas adultas como los que se encontraban en el río poniendo a masturbar a los niños, (Cursante al folio 03).

La Defensa Pública, por su parte no se opuso a la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la representante del Ministerio Público y solicitó copias simples del acta.

La adolescente debidamente informada sobre el hecho punible que se le imputa, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia señaló: ” eso fue ayer a las 2 en Marabal nosotros estábamos bañándonos allí y estaba uno de mis compañeros, allí estaban los niñitos de una señora y los niños se fueron a jugar para allá y la señora se puso brava porque yo estaba abrazada con mi novio, entonces uno de mis compañeros le bajó los pantalones, la señora dijo que nosotros le estábamos bajando los pantalones y que me estaban agarrando por detrás y eso es mentira. De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgador llega a la convicción que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado por la Vindicta Pública, de CORRUPCIÓN DE MENORES, puesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que, el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de la adolescente imputada, ocurrió como consecuencia del Procedimiento Policial de fecha 03-07-2008, el cual se le atribuye a la imputada, conforme a los siguientes argumentos: ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 03-07-2008, arriba citada suscrita por la ciudadana Obelis B.M.L., por ante el Destacamento Policial N° 42, de la Región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, así como también con el ACTA POLICIAL, de fecha 03-07-2008, suscrita por los funcionarios A.H., Hidelgar Villarroel y J.O., adscritos la Región Policial N° 04 del Destacamento Policial N° 42, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre en la cual dejan constancias de las diligencias de investigación para la aprehensión de la adolescente y de las personas adultas, en el río de Marabal, presunto lugar del suceso, cursante al folio (04) del referido asunto; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-07-2008, suscrita por el funcionario J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, contentivas del procedimiento de investigación en contra de la adolescente Omissis, y otras personas adultas por el delito de Corrupción de Menores, hecho ocurrido el día 03 de Julio de 2008, en la Comunidad de Marabal, Municipio M.d.E.S., aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, en contra de los niños Omissis 1 y Omissis 2, (Cursante al folio 08).

Este Juzgador considera, que emergen suficientes elementos de convicción para presumir que la adolescente participó en la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 387 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los niños OMISSIS 1 y OMISSIS 2, al concatenar las actas citadas anteriormente con la declaración rendida en sala por la propia imputada. Todo lo anterior hace presumir como ciertas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos punibles denunciados; el sitio donde ocurrió el hecho investigado, la hora aproximada; por lo cual resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN DEL DELITO EN FLAGRANCIA de la adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la continuación del mismo por el Procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Público y decretar MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, Declara: PRIMERO: con Lugar, la calificación del delito en Flagrancia y la Continuación del procedimiento por vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articuelo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: La medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente OMISSIS, de la medida sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 582, literal C de la Ley Especial, con la obligación de presentarse cada 8 días, por ante el Juzgado del Municipio Cajigal del estado Sucre, por el lapso de dos (02) Meses, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, pueda continuar con las investigaciones y presentar su acto conclusivo. TERCERO: Por cuanto actualmente la adolescente se encuentra privada de su libertad, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta sala de audiencia, en tal sentido se ordena la boleta de libertad y junto con oficio remitirse al ciudadano Comandante de Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre. Se ordena librar oficio al Juzgado del Municipio Cajigal del Estado sucre, participando sobre el régimen de presentaciones impuesto a la imputada de autos. Igualmente se ordenó la expedición de las copias simples solicitadas por las partes. Se deja constancia de que las partes quedaron debidamente notificadas en sala con la firma del acta.

El Juez Titular Primero De Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO

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