Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 28 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000058

ASUNTO: RP11-D-2011-000058

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil once (2011) la audiencia oral y reservada para oír al adolescente Omissis; quien fue presentado en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello el ABG. W.M., en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitado en contra de los prenombrados adolescentes se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decretase Medida Cautelar, contemplada en el articulo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimarlo incurso en la comisión del delito LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS, tipificado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del N.O. y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes por este Juzgado notificando a las partes que posteriormente procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede este Tribunal.

El Ministerio Público manifestó en sala que en fecha 24 de febrero del 2011, siendo aproximadamente las 08:10 minutos de la noche, en el Sector 4 de Febrero, calle principal, casa s/n, Güiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre, específicamente en la residencia de la ciudadana Z.B.R., progenitora del adolescente imputado, momentos en que el adolescente Omissis identificado ut supra, manipulaba un arma de fuego rudimentaria (Chopo) la cual se encontraba cargada y sin intención logró accionarla produciendo a su hermano el N.O., una herida complicada en cara posterior del brazo derecho por el paso de un proyectil.

Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el adolescente Omissis; expuso: “Yo estaba en una caravana y llegué a mi casa y mi mamá le dio la llave a mi hermano omissis para que me abrieran, yo paso y mi hermano me enseña eso (un chopo) y se puso a jugar con eso yo trate de quitárselo y estaba armada, y cuando se lo quite se disparó, dándole en el brazo derecho, es todo”. (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

La Representación Fiscal solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia, se continuase el Procedimiento por la Vía Ordinario, y por último se decretase Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por existir suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado presuntamente incurso en el delito arriba tipificado, igualmente solicitó le fuesen expedidas copias simples del acta de presentación de detenido.

Por otro lado la Defensora Público N° 2, ABG. M.M., manifestó: “Oída la declaración de mi representado y leída las actuaciones policiales solicito respetuosamente a este Tribunal que se le otorgue la libertad sin restricciones a omissis, por cuanto de las actas que se desprenden el presente procedimiento no señalan cual fue la acción de mi representado en incurrir el delito que hoy le pretende imputar el Ministerio Publico y todos fueron contestes en sus declaraciones, tanto es así que esta defensa no se opone a la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, es todo y pido que se me expida copia simple.” (Termina la cita)

En efecto, se aprecia ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 051, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, de fecha 24/02/11, donde se detalla con precisión el sitio de suceso, cito: “(...) BARRIO CAUTRO DE FEBRERO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE, (...) sitio de suceso cerrado (...) correspondiente dicho lugar a una residencia familiar tipo vivienda elaborada en paredes de bloque, sin frisar, piso de cemento pulido y techo de zinc, (...)” (Fin de la cita)

Cursa al expediente INFORME MEDICO, de fecha 23/02/11, suscrita por el Médico J.G. donde se aprecia “CESAR O. PEREZ (...) Por medio de la presente se hace constar que el p.C.O.P.d. 19 años de edad... múltiples lesiones cortantes en espalda y brazo izquierdo (...)” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)

Corre al presente expediente C.M., suscrita por el Medico de Guardia del “Hospital I DR ANDRES GUTIERREZ”, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se lee, cito: “Nombre del paciente: Omissis, ingresado a este centro el día 24-02-11 a las 09:58 por presentar Herida complicada en cara posterior del brazo derecho, por proyectil de arma de fuego...” (Fin de la cita)

ACTA DE ENTREVISTA efectuada a la ciudadana Z.B.R., por ante el Comando de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, N° 41, donde se aprecia: “... yo iba saliendo de mi casa y lelgó francisco, en actitud nerviosa y me dijo que le hiciera el favor y le guardara el chopo, Lugo el se fue, fui para mi cuarto y metí el chopo bajo del colchón de la cama mía, luego me fui (...) cuando voy llegando escuché un disparo y veo a mi hijo Daniel en la entrada de la puerta llorando, le pregunté que pasó y me dijo mami yo le estaba quitando eso a mi hermanito y en eso se disparó, pasé para le cuarto y escuchaba a mi hijo omissis gritando y sangrando por el brazo...” (Termina la cita)

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir al adolescente imputado, ya identificado, incurso en la comisión del delito LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS, tipificado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del N.O.; siendo que el hecho punible atribuido por el Ministerio Público no merece Sanción Privativa de Libertad, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.

SEGUNDO

La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dichos adolescentes ocurrió en fecha 24 de febrero del 2011. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” de al Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente al adolescente de autos, imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá: comparecer CADA TREINTA DIAS (30) DÍAS por ante el Juzgado de Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de DOS (02) MESES. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN de Omissis; y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente Omissis; por estimarlo incurso en la comisión del delito LESIONES GENÉRICAS CULPOSAS, tipificado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del N.O.; todo de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO

ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificados ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese Oficio al Juez del Municipio Valdez del Estado Sucre, informando el régimen de presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente Dispositiva. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

OMARLLY QUIJADA.

En fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil once (2011) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

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