Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 21 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000323

ASUNTO: RP11-D-2006-000323

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. K.M.A., la acusada OMISSIS, y la Defensora Pública ABG. L.M.M.. Cedida la labra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente a la adolescente OMISSIS, quien expone: “Admito todos los hechos que se me acusan y pido la imposición de la sanción, es todo”; por hallarla incursa en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Cedida la palabra a la acusada, debidamente asistida por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó a la misma, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oída, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a ADMITIR LOS HECHOS.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora y expresó: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendida, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal y sin ningún tipo de coacción, solicitó la imposición inmediata de la sanción.

Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de la acusada, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente OMISSIS, se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele a la Acusada OMISSIS, en virtud de que en fecha en fecha 13-12-2006, se presentó por ante el modulo de policía, ubicado en la Urbanización Guayacán de las Flores, con sede en esta ciudad, el ciudadano J.J.C., y denunció que había sido objeto de un atraco por parte de unos sujetos, quienes lo despojaron de una moto de su legitima propiedad, y que la misma se encontraba en un rancho, ubicado en la Ceiba, y al llegar al sitio se hicieron acompañar de dos ciudadana residentes del sector, las cuales sirvieron como testigo, para efectos del procedimiento logrando la recuperación de la motocicleta, así como de una nevera ejecutiva, pequeña color blanco, quedando dicha ciudadana detenida y trasladada al comando de policía de esta ciudad.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Vigente; el cual fue cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

Primero

, ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por el funcionario policial Griselio González, adscrito al destacamento policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, en la cual se dejó constancias de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, y de la aprehensión de la adolescente, (cursante al folio 04).

Segundo

ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano J.J.C., de fecha 14-12-2006, expuesta por ante, el Destacamento policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, quien en su condición de victima señaló las circunstancias, de tiempo. Lugar y modo en que se produjeron los hechos que dieron origen la presente proceso, (cursante al folio 05).

Tercero

ACTAS DE ENTREVISTAS, de las ciudadanas C.D.V.F. y Á.J.V., de fecha 14-12-2006, realizada por ante la Región Policial N° 03, quienes en su condición de testigos, dejaron constancia de la realización del procedimiento, así como de la motocicleta, la nevera pequeña y la detención de la adolescente Omissis, que se encontraba en el rancho, (cursante a los folios 08 y 09).

Cuarto

ACTAS DE INVESTIGACIÓN, de 14-12-2006, mediante las cuales el funcionario A.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, dejó constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la aprehensión de la adolescente Omissis; el funcionario J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del inicio de las investigaciones relacionadas con los hechos ocurridos en el Sector la Ceiba, sitio este donde reside la adolescente Omissis; el funcionario J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia de haberle realizado en el estacionamiento, ubicado en dicho Cuerpo policial Inspección Técnica a la Motocicleta objeto del presente procedimiento (cursante a los folios 13, 14 y 15).

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1952, de fecha 14-12-2006, suscrita por los funcionarios J.D. y Andys Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, realizada a la motocicleta, en la cual dejan constancia de sus características, así como de los seriales y demás señales identificativas, (cursante al folio 16).

EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 014, de fecha 14-12-2006, suscrita por los funcionarios Andys Martínez y D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia del valor real de la motocicleta objeto de la presente investigación, (cursante al folio 17).

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 290-06, de fecha 14-12-2006, suscrita por el funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de las características, seriales y demás características de identificación de la motocicleta, así como el valor aproximado, (cursante al folio 20).

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 372, de fecha 14-12-2006, suscrita por los funcionarios Andys Martínez y D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicado a una nevera Ejecutiva pequeña, la cual guarda relación con los hechos investigados, (cursante al folio 18).

ACTA DE DECLARACIÓN DE IMPUTADA, de fecha 14-12-2006, por ante el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, en la cual admite que ciertamente en su rancho se encontraba una moto que le fue dada a guardar por unos chamos, la cual fue recuperada por funcionarios policiales.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Vigente; el cual fue cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar a la acusada no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de ENCUBRIMIENTO, en el cual incurrió la acusada en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de la acusada, a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por la acusada es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de la acusada, se toma en consideración que al haber actuado como autora material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.

f).- La acusada, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 18 años de edad, respectivamente

g.) Al Admitir los hechos la adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño causado, y el respeto por las personas.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad Admitir con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara culpable a la ciudadana OMISSIS, a cumplir la sanción de AMONESTACIÒN conforme a lo previsto en el articulo 620 literal A, por la Comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Con la firma del acta y la lectura de la parte Dispositiva en sala, se tiene como notificada a las partes. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

El Juez Titular Primero de Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO

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