Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 03 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000364

ASUNTO: RP11-D-2011-000364

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 577, 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. M.G.M., el Adolescente acusado OMISSIS, y su Defensora Pública Abg. R.Y.M., la victima y su representante legal ciudadana Y.C.. Cedida la palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 374 ordinal 1° y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio de OMISSIS así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, ejusdem; así como la Prisión Preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 literales “A”, “B” y “C” de la Ley Especial, para garantizar la presencia del adolescente en el Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como son la remisión , la Conciliación y el Procedimiento Por Admisión de los Hechos y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó admitir los Hechos, por los cuales se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra, a su Defensora Pública y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendido por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica de los delitos de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 30 de Noviembre de 2011, aproximadamente a las 11.15 horas de la noche, la ciudadana Y.D.C.C., se presentó ante el Comando Regional Nº 07 del Destacamento N° 78, de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre y denunció que el adolescente Omissis, en compañía de otro ciudadano adulto de nombre Á.M.P.O., abusaron de su menor hijo de nombre omissis, cuando ella lo mando al conuco del maestro A.G., a buscar unas yucas, pero éste le dijo a su hijo que acompañara a Roervi al conuco, siendo seguido por el ciudadano Á.M., quien es conocido en el sector con el apodo de el Gato, y antes de llegar al conuco aguantó a su hijo y Kelvin le bajó los pantalones, luego entre los dos lo tumbaron, y mientras Kelvin lo aguantaba, Á.M. se le puso por detrás y lo penetró y después Á.M. lo aguantó, para que Omissis también lo penetrara, por lo cual una comisión integrada por los funcionarios I.H., J.G.G. y V.G. practicó la aprehensión del ciudadano adulto y con posterioridad la del prenombrado adolescente, quien fue entregado por su propio representante ciudadano L.S., a las Autoridades Policiales y puesto a la orden del Despacho Fiscal.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configuran uno de los delitos contra las Buenas Costumbres como lo es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, y Contra las Personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, que se le atribuye al adolescente acusado OMISSIS, en perjuicio de la niña OMISSIS, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

ACTA DE DENUNCIA COMÚN de de fecha 30-11-2011, formulada por la ciudadana Y.D.C.C., por ante el Comando Regional Nº 07, Destacamento N° 78, de la tercera compañía, del tercer pelotón de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, mediante la cual denunció al adolescente Omissis y a la otra persona adulta que acompañaba al adolescente, de haber abusado de su menor hijo cuando estos lo tomaron a la fuerza, lo tumbaron y procedieron abusar sexualmente de su hijo; así como la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, (Cursante al folio 14),

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-11-2011, formulada por la victima, ante la ante el Despacho Fiscal, y en la cual señaló a Kelvin y a la persona adulta apodada el gato, como las personas que lo agarraron por a la fuerza, le taparon la boca, lo desnudaron, y abusaron sexualmente de él, cuando se encontraba buscando yucas en un sembradío, (cursante al folio 31).

ACTA POLICIAL, de fecha 30-11-2011, suscrita por los funcionarios I.H., J.G.G. y V.G., adscritos al Comando Regional Nº 07, Destacamento N° 78, de la tercera Compañía, del tercer pelotón de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 15).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-12-2011, suscrita por el funcionario Keimer Tenías, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y Contra las Personas, y como presunto imputado el adolescente Omissis; así como de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento (cursante al folio 16).

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0500 de fecha 02-12-2011, suscrita por los funcionarios L.M.C. y Á.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, practicada en el caserío Quebrada de Piedra Municipio Cajigal del Estado Sucre; sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente Procedimiento.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/N, de fecha 01-12-2011, debidamente suscrito por el medico forense Dr. D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicado a la victima donde se describe las lesiones así como ID positivo y reciente, el cual guarda relación con los hechos investigados, (cursante al folio 23).

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TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES LEVES. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito de Violación Agravada, por el cual se pretende sancionar al acusado, aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial, y en base al Principio de la Proporcionalidad, este Tribunal, acoge Un Tercio, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de Dos (2) años, el cual por un error involuntario se hizo el computo de la rebaja de seis (06) meses, cuando lo correcto es ocho (08) meses que equivalen a un tercio de la sanción solicitada, por lo que considera este sentenciador que al no haber delinquido en otros hechos punibles, se le debe rebajar un tercio equivalente a Ocho (08) meses, quedando la sanción solicitada por el Ministerio Público, con la rebaja correspondiente que equivale a Un (01) año y Cuatro (04) meses, por lo que debe imponérsele al adolescente OMISSIS, la medida de Privación de Libertad por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f), g) y h) por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue la Violación Agravada y las Lesiones Personales Leves; en perjuicio de la niña OMISSIS.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente acusado, a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, que la conducta del prenombrado adolescente está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con la medida privativa de libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal f) ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja de Ocho (08) meses que equivale a un tercio, quedando la sanción en Un (01) año y Cuatro (04) meses del tiempo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que el adolescente es primario en la ejecución del delito contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y no ha estado incurso en otros hechos punibles.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad de 13, años, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

g).- Al admitir los hechos, el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad ante los hechos cometidos, así como la concientización del respeto por las personas de menor edad.

h).- Del resultado de las evaluaciones psicológicas y sociales, se evidencia que el adolescente se percibe como un joven que sigue la conducta de su grupo de referencia y con un concepto libre de la sexualidad que no le permite discriminar abusos, siendo entonces necesario y urgente someterlo al estudio de los expertos para lograr su concientización sobre la realización del sexo y el respeto por el grupo de pares.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “a” y “e”, en relación con el artículo 579, literal “b”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 374, ordinal 01 y 416 ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio del adolescente OMISSIS. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, al adolescente: OMISSIS; tomando en consideración la rebaja establecida en el articulo 583 de la ley especial de Un Tercio, y lo sanciona a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, una vez subsanado en la parte motiva de la presente decisión el error involuntario en que se incurrió al hacer el computo de la rebaja de seis (06) meses, cuando lo correcto es ocho (08) meses que equivalen a un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 583 y 578 literal “f” ejusdem, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma Ley Especial en relación con el principio de la Proporcionalidad; por haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 374, ordinal 01 y 416 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la niña: OMISSIS. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión de manera provisional la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, hasta tanto el Juez de Ejecución decida el sitio donde deberá cumplir la sanción impuesta. Remítase a la fase de ejecución en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Particípese al ciudadano Comandante de Policía del Municipio Cajigal, de lo aquí decidido. Líbrese el oficio respectivo. Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.

El Juez Titular Primero de Control

S.S.D.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 25 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000012

ASUNTO: RK11-P-2002-000012

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

SIN DETENIDO

Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que el Penado J.J.M., titular de la cédula de identidad N° 17.020.274, Opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:

Primero

El Penado J.J.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.020.274, nacido el 09-05-1979, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, hijo de C.M. Y J.C.M., y domiciliado en la Calle La Industria, Casa S/N, Canchunchu Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fue Condenado, en fecha 04-06-2010, mediante Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial Penal, por la comisión del delito Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de P.M.S.R. (Occiso), a cumplir la pena Cinco (05) años de prisión, más las accesorias de Ley.

Segundo

Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y,

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

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Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa:

Cursantes a los folios del 74 al 77 de la Cuarta Pieza Procesal del presente asunto penal, Informe Técnico, de fecha 23-02-2011, perteneciente al Penado J.J.M., emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Regional, Región Oriental, con sede en Maturín, Estado Monagas, y mediante el cual concluye que el Penado; de acuerdo a la Evaluación Psico-Social realizada por el Equipo Técnico emiten opinión Favorable, para el otorgamiento de la medida solicitada. Así mismo, se pudo evidenciar de la Certificación de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifica que los datos procesales del Penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el Penado no es Reincidente.

Cursante al folio 113 de la Cuarta Pieza Procesal del presente asunto penal, cursa C.d.T.d.P.J.J.M., quien se desempeña en el cargo de Taxista en la Empresa Servicio de Taxi Ejecutivo Horizonte, Carúpano, Estado Sucre.

Ahora bien, este Tribunal en virtud de la derogación del anterior artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, así como también la Publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “...Pero, además debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido. El aparte único del hoy artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de cinco años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

En el presente caso, el procedimiento aplicado fue procedimiento especial por admisión de los hechos, y no obstante la pena impuesta no supera los cinco años, y por cuanto no consta en el presente asunto que el Penado haya incurrido en nuevo delito por el cual se le haya acusado; así mismo, visto que se han cumplidos con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal Primero de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Dos (02) años, Seis (06) meses y Ocho (08) días, contados a partir de la comparecencia del Penado por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Región Oriental, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Debiendo el Penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:

  1. -Señalar la dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.

  2. -No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

  3. -Mantenerse en un trabajo estable.

  4. -No cometer nuevos delitos o faltas.

  5. -Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inmediatamente de ser impuesto de la presente decisión y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de su pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

  6. -Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: El Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del Penado J.J.M., titular de la cédula de identidad N° 17.020.274, por el lapso de Dos (02) años, Seis (06) meses y Ocho (08) días; de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 493, 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas. Se fija Audiencia para la Imposición y Aceptación de las Condiciones, el día Martes 08-11-2011, a las 03:30 de la tarde, en este Circuito Judicial Penal de Carúpano. Notifíquese al Penado y a las partes, a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad y remítase Copia Certificadas de la presente decisión, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Regional, Región Oriental, con sede en Maturín, Estado Monagas de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.B.C.M..

El Secretaria Judicial

Abg. L.R.O..

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